LEY 45 DE 1971

     

LEY 45 DE 1971  

(diciembre 31   de 1971)  

por la cual se aprueba el “Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares     en la América Latina”, hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los 14     días del mes de febrero de 1967.

El Congreso de Colombia,

DECRETA  

     

Artículo único. Apruébase el “Tratado para la Proscripción de las Armas     Nucleares en la América Latina”, hecho en la ciudad de México, Distrito Federal,     a los 14 días del mes de febrero de 1967, y que a la letra dice:  

“TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA

    PREÁMBULO. En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente su anhelos y     aspiraciones, los Gobiernos de los Estados signatarios del Tratado para la     Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, DESEOSOS de     contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de     armamento, especialmente los nucleares y a la consolidación de un mundo de paz,     fundada en la igualdad soberana de los Estados, el respeto mutuo y la buena     vecindad;

    RECORDANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 808     (IX), aprobó unánimemente, como uno de los tres puntos de un programa coordinado     de desarme “la prohibición total del empleo y la fabricación de armas nucleares     y de todos los tipos de armas de destrucción en masa”;

    RECORDANDO que las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en     sí misma, sino un medio para alcanzar en una etapa ulterior el desarme general y     completo;

    RECORDANDO la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones     Unidas por lo que se estableció que las medidas que convengan acordar para la     desnuclearización de la América Latina deben tomarse “a la luz de los principios     de la Carta de las Naciones Unidas y los acuerdos regionales”;

    RECORDANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece     como propósito de la organización afianzar la paz y la seguridad del hemisferio.

    PERSUADIDOS DE QUE: 

    El incalculable poder destructor de las armas nucleares ha hecho imperativo que     la proscripción jurídica de la guerra sea estrictamente observada en la     práctica, si ha de asegurarse la supervivencia de la civilización y de la propia     humanidad;

    Las armas nucleares cuyos terribles efectos alcanzan indistinta e     ineludiblemente tanto a las Fuerzas Militares como a la población civil,     constituyen por la persistencia de la radioactividad que generan, un atentado a     la integridad de la especie humana y aun pueden tomar finalmente toda la tierra     inhabitable;

    El desarme general y completo bajo control internacional, eficaz, es cuestión     vital que reclaman por igual todos los pueblos del mundo.

    La proliferación de las armas nucleares que parece inevitable a menos que los     Estados, en uso de sus derechos soberanos se autolimiten para impedirla,     dificultaría enormemente todo acuerdo de desarme y aumentaría el peligro de que     llegue a producirse una conflagración nuclear.

    El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está íntimamente     vinculado al mantenimiento de la paz y la seguridad en las respectivas regiones.     La desnuclearización militar de vastas zonas geográficas, adoptada por la     decisión soberana de los Estados en ellas comprendidos, habrá de ejercer     benéfica influencia en favor de otras regiones, donde existan condiciones     análogas.

    La situación privilegiada de los Estados signatarios, cuyos territorios se     encuentran totalmente libres de armas nucleares, les impone el deber ineludible     de preservar tal situación, tanto en beneficio propio como en bien de la     humanidad.

    La existencia de armas nucleares en cualquier país de América Latina lo     convertiría en blanco de eventuales ataques nucleares y provocaría fatalmente en     toda la región, una ruinosa carrera de armamentos nucleares que implicaría la     injustificable desviación hacia fines bélicos de los limitados recursos     necesarios para el desarrollo económico y social.

    Las razones expuestas y la tradicional vocación pacífica de la América Latina     determinan la necesidad ineludible de que la energía nuclear sea usada en esta     región exclusivamente para fines pacíficos y de que los países latinoamericanos     utilicen su derecho al máximo equitativo, acceso posible a esta nueva fuente de     energía para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos.

    CONVENCIDOS, EN CONCLUSIÓN, DE QUE:

    La desnuclearización militar de la América Latina entendiendo por tal compromiso     internacionalmente contraído en el presente Tratado, de mantener sus territorios     libres para siempre de armas nucleares, constituirá una medida que evite a sus     pueblos el derroche en armamento nuclear, de sus limitados recursos y que los     proteja contra eventuales ataques nucleares a sus territorios, una significativa     contribución para impedir la proliferación de armas nucleares, y un valioso     elemento en favor del desarme general y completo y de que:

    La América Latina, fiel a su tradición universalista, no sólo debe esforzarse en     proscribir de ella el flagelo de una guerra nuclear, sino también empeñarse en     la lucha por el bienestar y progreso de sus pueblos, cooperados paralelamente a     la realización de los ideales de la humanidad, o sea a la consolidación de una     paz permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la     justicia social para todos, de acuerdo con los principios y propósitos     consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización     de los Estados Americanos, 

    han convenido en lo siguiente:

    OBLIGACIONES

    ARTICULO 1

    1. Las partes contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines     pacíficos, el material y las instalaciones nucleares sometidos a su     jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios:

    a) El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición por cualquier medio, de     toda arma nuclear, por sí mismas, directa o indirectamente, por mandato de     terceros o en cualquier otra forma, y

    b) El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de     posesión de toda arma nuclear, directa o indirectamente, por sí mismas, por     mandato a terceros o de cualquier otro modo.

    2. Las partes contratantes se comprometen, así mismo, a abstenerse de realizar,     fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la     fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda arma nuclear o de     participar en ello de cualquier manera.

    DEFINICIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES

    ARTICULO 2

    Para los fines del presente Tratado, son partes contratantes, aquéllas para las     cuales el Tratado esté en vigor.

    DEFINICIÓN DE TERRITORIO

    ARTICULO 3

    Para todos los efectos del presente tratado, deberá entenderse que el término     territorio incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito     sobre el cual el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia legislación.

    ZONA DE APLICACIÓN

    ARTICULO 4

    1. La zona de aplicación del presente Tratado es la suma de los territorios para     los cuales el presente instrumento esté en vigor.

    2. Al cumplirse las condiciones previstas en el artículo 28, parágrafo 1., la     zona de aplicación del presente Tratado será, además la situada en el hemisferio     occidental dentro de los siguientes límites (excepto la parte del territorio     continental y sus aguas territoriales de los Estados Unidos de América):     comenzando en un punto situado a 35 grados latitud norte y a 75 grados longitud     oeste; desde allí indirectamente al sur hasta un punto a 30 grados latitud norte     y 75 grados longitud oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 30     grados latitud norte y 50 grados longitud oeste; desde allí por una línea     loxodrómica hasta un punto a 5 grados latitud norte y 20 grados longitud oeste;     desde allí directamente al sur hasta un punto a 60 grados latitud sur y 20     grados longitud oeste; desde allí directamente al oeste hasta un punto 60 grados     latitud sur y 115 grados longitud oeste; desde allí directamente al norte hasta     un punto 0 grados latitud este y 115 grados longitud oeste; desde allí por una     línea loxodrómica hasta un punto a 35 grados latitud norte y 150 grados longitud     oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 35 grados latitud norte     y 75 grados longitud oeste.

    DEFINICIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

    ARTICULO 5

    Para los efectos del presente Tratado, se entiende por “arma nuclear” todo     artefacto que sea susceptible de liberar energía nuclear en forma no controlada     y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos.     El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del     artefacto no queda comprendido en esta definición si es separable del artefacto     y no parte indivisible del mismo.

    REUNIONES DE SIGNATARIOS

    ARTICULO 6

    A petición de cualquiera de los Estados signatarios, o por decisión del     organismo que se establece en el artículo 7, se podrá convocar a una reunión de     todos los signatarios para considerar en común. cuestiones que puedan afectar a     la esencia misma de este instrumento, inclusive, su eventual modificación. En     ambos casos la convocación se hará por intermedio del Secretario General.

    ORGANIZACIÓN

    ARTICULO 7

    1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente     Tratado, las Partes Contratantes establecen un Organismo Internacional     denominado “Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América     Latina”, al que en el presente Tratado se designará como el “Organismo”. Sus     decisiones solo podrán afectar a las Partes Contratantes.

    2. El Organismo tendrá a su cargo la celebración de consultas periódicas o     extraordinarias entre los Estados miembros en cuanto se relacionen con los     propósitos, las medidas y los procedimientos determinados en el presente Tratado     y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

    3. Las Partes Contratantes convienen en prestar al Organismo amplia y pronta     colaboración de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de los     acuerdos que concluyan con el Organismo, así como los que este último concluya     con cualquier otra organización y organismo internacional.

    4. La sede del Organismo será la ciudad de México.

    ORGANOS

    ARTICULO 8

    1. Se establecen como órganos principales del Organismo, una Conferencia     General, un Consejo y una Secretaría.

    2. Se podrá establecer, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado,     los órganos subsidiarios que la Conferencia General estime necesarios.

    LA CONFERENCIA GENERAL

    ARTICULO 9

    1. La Conferencia General, órgano supremo del Organismo, estará integrada por     todas las Partes Contratantes, y celebrará cada dos años reuniones ordinarias,     pudiendo, además, realizar reuniones extraordinarias, cada vez que así esté     previsto en el presente Tratado, o que las circunstancias lo aconsejen a juicio     del Consejo.

    2. La Conferencia General:

    a) Podrá considerar o resolver dentro de los límites del presente Tratado,     cualesquier asuntos o cuestiones comprendido en él, incluyendo lo que se     refieren a los poderes y funciones de cualquier órgano previsto en el mismo     Tratado.

    b.) Establecerá los procedimientos del sistema de control para la observancia     del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del mismo.

    c) Elegirá a los miembros del Consejo y al Secretario General.

    d) Podrá remover al Secretario General cuando así lo exija el buen     funcionamiento del Organismo.

    e) Recibirá y considerará los informes bienales o especiales que rindan al     Consejo y al Secretario General.

    f) Promoverá y considerará estudios para la mejor realización de los propósitos     del presente Tratado, sin que ello obste para que el Secretario General,     separadamente, pueda efectuar estudios semejantes y someterlos para su examen a     la Conferencia.

    g) Será el órgano competente para autorizar la concertación de acuerdos con     Gobiernos y con otras organizaciones y organismos internacionales.

    3. La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo y fijará la     escala de las cuotas financieras que los Estados miembros deberán cubrir,     teniendo en consideración los sistemas y criterios utilizados para el mismo fin     por la Organización de las Naciones Unidas.

    4. La Conferencia General elegirá sus autoridades para cada reunión y podrá     establecer los órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de     sus funciones.

    5. Cada miembro del Organismo tendrá un voto. Las decisiones de la Conferencia     General en cuestiones relativas al sistema de control y a las medidas que se     refieran al artículo 20, la admisión de nuevos miembros, la elección y remoción     del Secretario General, la aprobación del presupuesto y de las cuestiones     relativas al mismo, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los     miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos, así como las     cuestiones de procedimientos y también la determinación de las que deban     resolverse por mayoría simple de los miembros presentes y votantes.

    6. La Conferencia General adoptará su propio reglamento.

    EL CONSEJO

    ARTICULO 10

    1. El Consejo se compondrá de cinco miembros, elegidos por la Conferencia     General, de entre las partes contratantes teniendo debidamente en cuenta la     representación geográfica equitativa.

    2. Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de 4 años. Sin embargo     en la primera elección, tres serán elegidos por dos años. Los miembros salientes     no serán reelegibles para el período subsiguiente, a menos que el número de     Estados para los cuales el Tratado esté en vigor, no lo permitiese.

    3. Cada miembro del Consejo tendrá un representante.

    4. El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar continuamente.

    5. Además de las atribuciones que le confieren el presente Tratado y de las que     le asigne la Conferencia General, el Consejo a través del Secretario General,     velará por el buen funcionamiento del sistema de control, de acuerdo con las     disposiciones del presente Tratado y con las decisiones adoptadas por la     Conferencia General.

    6. El Consejo rendirá a la Conferencia General un informe anual sobre sus     actividades, así como los informes especiales que considere conveniente o que la     Conferencia General le solicite.

    7. El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión.

    8. Las decisiones del Consejo se tomarán por el voto de una mayoría simple de     sus miembros presentes y votantes.

    9. El Consejo adoptará su propio reglamento.

    LA SECRETARIA

    ARTICULO 11

    1. La Secretaría se compondrá de un Secretario General, que será el más alto     funcionario administrativo del Organismo, y del personal que éste requiera. El     Secretario General durará en su cargo un período de cuatro años, pudiendo ser     reelecto por un período único adicional. El Secretario General no podrá ser     nacional del país sede del Organismo. En caso de falta absoluta del Secretario     General, se procederá a una nueva elección por el resto del período.

    2. El personal de la Secretaria será nombrado por el Secretario General, de     acuerdo con las directivas que imparta la Conferencia General.

    3. Además de las atribuciones que le confieren el presente Tratado y de las que     pueda asignarle la Conferencia General, el Secretario General velará, de     conformidad con el artículo 10, parágrafo 5, por el buen funcionamiento del     sistema de control establecido en el presente Tratado, de acuerdo con las     disposiciones de éste y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General.

    4. El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la     Conferencia General y del Consejo y rendirá a ambos un informe anual sobre las     actividades del organismo, así como los informes especiales que la Conferencia     General o el Consejo le solicite, o que el propio Secretario General considere     conveniente.

    5. El Secretario General establecerá los métodos de distribución, a todas las     Partes Contratantes, de las informaciones que el Organismo reciba de fuentes     gubernamentales o no gubernamentales, siempre que las de estas últimas sean de     interés para el Organismo.

    6. En el cumplimiento de los deberes, el Secretario General y el personal de la     Secretaria no solicitarán, ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de     ninguna autoridad ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma alguna     que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales     responsables, únicamente ante el Organismo; con sujeción a sus responsabilidades     para con el Organismo, no revelarán ningún secreto de fabricación, ni cualquier     otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en virtud del desempeño de     sus funciones oficiales en el Organismo.

    7. Cada una de las partes contratantes, se compromete a respetar el carácter     exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del     personal de la Secretaria, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño     de sus funciones.

    SISTEMA DE CONTROL

    ARTICULO 12

    1) Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por     las Partes Contratantes, según la disposición del artículo 1, se establece un     sistema de control que se aplicará de acuerdo con lo estipulado en los artículos     13 a 18 del presente Tratado. 

    2) El sistema de control estará destinado a verificar especialmente:

    a) Que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a usos pacíficos de     la energía nuclear, no sean utilizados en el ensayo y la fabricación de armas     nucleares.

    b) Que no llegue a realizarse en el territorio de las Partes Contratantes     ninguna de las actividades prohibidas en el artículo 1 del presente Tratado, con     materiales o armas nucleares introducidos del exterior, y

    c) Que las explosiones con fines pacíficos sean compatibles con las     disposiciones contenidas en el artículo 18 del presente Tratado.

    SALVAGUARDIAS DEL O.I.E.A.

    ARTICULO 13

    INFORMES DE LAS PARTES

    ARTICULO 14.

    1. Las Partes Contratantes presentarán al Organismo y al Organismo Internacional     de Energía Atómica, para su conocimiento, informes semestrales en los que se     declare que ninguna actividad prohibida por las disposiciones del presente     Tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios.

    2. Las partes contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de     cualquier informe que envíen al Organismo Internacional de Energía Atómica en     relación con las materias objeto del presente Tratado y con la aplicación de las     salvaguardias.

    3. Las partes contratantes transmitirán también a la Organización de los Estados     Americanos, para su conocimiento, los informes que puedan interesar a ésta en     cumplimiento de las obligaciones establecidas por el sistema interamericano.

    INFORMES ESPECIALES A SOLICITUD DEL SECRETARIO GENERAL

    ARTICULO 15

    1. El secretario general, con autorización del Consejo, podrá solicitar de     cualquiera de las partes que proporcione al Organismo información complementaria     o suplementaria, respecto de cualquier hecho o circunstancia relacionados con el     cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello.     Las partes contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el     secretario general.

    2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a las partes,     sobre tales solicitudes y sobre las respectivas respuestas.

    INSPECCIONES ESPECIALES

    ARTICULO 16

    a) El Organismo Internacional de Energía Atómica, en conformidad con los     acuerdos a que se refiere el artículo 13 del presente Tratado. 

    b) El Consejo

    i) Cuando, especificando las razones en que se funde, así lo solicite cualquiera     de las partes que se sospeche que se ha realizado o está en vías de realización     de alguna actividad prohibida por el presente Tratado, tanto en el territorio de     cualquier otra parte, como en cualquier otro sitio, por mandato de esta última,     determinará inmediatamente que se efectúe la inspección de conformidad con el     artículo 10, párrafo 5.

    ii) Cuando lo solicite cualquiera de las partes que haya sido objeto de sospecha     o del cargo de haber violado el presente Tratado, dispondrá inmediatamente que     se efectúe la inspección especial solicitada, de conformidad con lo dispuesto en     el artículo 10, párrafo 5.

    Las solicitudes anteriores se formularán ante el Consejo por intermedio del     secretario general.

    2) Los costos y gastos de toda inspección especial, efectuada con base en el     párrafo 1, inciso b, apartados i) e ii) de este articulo, serán por cuenta de la     parte o partes solicitantes, excepto cuando el Consejo concluya, con base en el     informe sobre la inspección especial, que, en vista de las circunstancias que     concurran en el caso, tales costos y gastos serán por cuenta del Organismo.

    3) La Conferencia General determinará los procedimientos a que se sujetarán la     organización y ejecución de las inspecciones especiales a que se refiere el     párrafo 1, inciso b, apartados i) e ii).

    4) Las partes contratantes convienen en permitir a los inspectores que lleven a     cabo tales inspecciones especiales pleno y libre acceso, a todos los sitios y a     todos los datos necesarios para el desempeño de su comisión, y que estén directa     y estrechamente vinculados a la sospecha de violación del presente Tratado. Los     inspectores designados por la Conferencia General serán acompañados por     representantes de las autoridades de la parte contratante en cuyo territorio se     efectúe la inspección, si éstas así lo soliciten, en el entendimiento de que     ello no retarde, ni obstaculice en forma alguna, los trabajos de los referidos     inspectores.

    5) El Consejo, por conducto del secretario general, enviará inmediatamente a     todas las partes, copia de cualquier informe resultante de las inspecciones     especiales.

    6. El Consejo, por conducto del secretario general, enviará así mismo al     secretario general de las Naciones Unidas, para su transmisión al Consejo de     Seguridad y a la Asamblea General de aquella organización, y para su     conocimiento al Consejo de la Organización de los Estados Americanos, copia de     cualquier informe resultante de toda inspección especial llevada a cabo de     conformidad con el párrafo 1, inciso b), apartados (i) e (ii), de este artículo.

    7. El Consejo podrá acordar, o cualquiera de las partes podrá solicitar que sea     convocada una reunión extraordinaria de la Conferencia General para considerar     los informes resultantes de cualquier inspección especial. En tal caso el     Secretario General procederá inmediatamente a convocar la reunión extraordinaria     solicitada.

    8. La Conferencia General convocada a reunión extraordinaria con base en este     artículo, podrá hacer recomendaciones a las partes y presentar así mismo     informes al secretario general de las Naciones Unidas, para su transmisión al     Consejo de Seguridad y a la asamblea general de dicha Organización.

    USO PACIFICO DE LA ENERGÍA NUCLEAR

    Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado menoscaba los     derechos de las partes contratantes para usar, de conformidad con este     instrumento, la energía nuclear con fines pacíficos, de modo particular en su     desarrollo económico y progreso social.

    EXPLOSIONES CON FINES PACÍFICOS

    ARTICULO 18.

    1. Las Partes Contratantes podrán realizar explosiones de dispositivos nucleares     con fines pacíficos inclusive explosiones que presuponga artefactos similares a     los empleados en el armamento nuclear, o prestar su colaboración a terceros para     los mismos fines, siempre que no contravengan las disposiciones del presente     articulo y a las demás del Tratado, en especial las de los artículos 1 y 5.

    2. Las partes contratantes que tengan la intención de llevar a cabo una de tales     explosiones, o colaborar para ello, deberán notificar al Organismo y al     Organismo Internacional de Energía Atómica, con la antelación que las     circunstancias lo exijan, la fecha de la explosión y presentar simultáneamente     las siguientes informaciones:

    a) El carácter del dispositivo nuclear y el origen del mismo. 

    b) El sitio y la finalidad de la explosión en proyecto.

    c) Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al párrafo 3 de este     artículo.

    d) La potencia que se espera tenga el dispositivo, y

    e) Los datos más completos sobre la posible precipitación radiactiva que sea     consecuencia de la explosión o explosiones, y las medidas que se tomarán para     evitar riesgos a la población, flora, fauna y territorios de otra y otras     partes.

    3) El Secretario General y el personal técnico designado por el Consejo, así     como el del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán observar todos     los preparativos, inclusive la explosión del dispositivo y tendrán acceso     irrestricto a toda área vecina del sitio de la explosión para asegurarse de que     el dispositivo, así como los procedimientos seguidos en la explosión, se ajustan     a la información presentada de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo y a las     disposiciones del presente Tratado.

    4) Las partes contratantes podrán recibir la colaboración de terceros para el     objeto señalado en el párrafo 1 de este artículo, de acuerdo con las     disposiciones de los párrafos 2 y 3 del mismo.

    RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES

    ARTICULO 19

    1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía     Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere     apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de control     establecido en el presente Tratado.

    2. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u     organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el     futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en     cualquier parte del mundo.

    3. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el     asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear, en todas las     cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente     Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión     por su estatuto.

    MEDIDAS EN CASO DE VIOLACIÓN DEL TRATADO

    ARTICULO 20

    1) La Conferencia General tomará conocimiento de todos aquellos casos en que, a     su juicio, cualquiera de las Partes Contratantes no esté cumpliendo con las     obligaciones derivadas del presente Tratado y llamará la atención de la parte de     que se trate, haciéndole las recomendaciones que juzgue adecuadas.

    2) En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión constituya una     violación del presente Tratado que pudiere llegar a poner en peligro la paz y la     seguridad, la propia Conferencia General informará sobre ello simultáneamente al     Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por     conducto del secretario general de dicha organización, así como al Consejo de la     Organización de los Estados Americanos. La Conferencia General informará así     mismo al Organismo Internacional de Energía Atómica los efectos que resulten     pertinentes con el estatuto de éste.

    ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Y ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

    ARTICULO 21.

    Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado se interpretará en el sentido     de menoscabar los derechos y obligaciones de las partes, de acuerdo con la Carta     de las Naciones Unidas, ni en el caso de los Estados miembros de la Organización     de los Estados Americanos, de acuerdo con los Tratados regionales existentes.

    PRERROGATIVAS E INMUNIDADES

    ARTICULO 22.

    1. El Organismo gozará en el territorio de cada una de las partes contratantes,     de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades que sean     necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus     propósitos.

    2. Los representantes de las partes contratantes acreditados ante el Organismo,     y los funcionarios de éste, gozarán así mismo de las prerrogativas e inmunidades     necesarias para el desempeño de sus funciones.

    3. El Organismo podrá concertar acuerdos con las partes contratantes con el     objeto de determinar los pormenores de aplicación de los párrafos 1 y 2 de este     artículo.

    NOTIFICACIÓN DE OTROS ACUERDOS

    ARTICULO 23

    Una vez que haya entrado en vigor el presente Tratado, todo acuerdo     internacional que concierte cualquiera de las partes contratantes sobre las     materias a que el mismo se refiere, será notificado inmediatamente a la     Secretaría, para que ésta lo registre y notifique a las demás Partes     Contratantes.

    SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS

    ARTICULO 24

    A menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de solución     pacífica, cualquier cuestión o controversia sobre la interpretación o aplicación     del presente Tratado, que no haya sido solucionada, podrá ser sometida a la     Corte Internacional de Justicia, previo el consentimiento de las partes en la     controversia.

    FIRMA

    ARTICULO 25

    1) El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la firma de:

    a) Todas las repúblicas latinoamericanas, y

    b) Los demás Estados soberanos del hemisferio occidental situados totalmente al     sur del paralelo 35 grados latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo     20. de este artículo, los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la     Conferencia General.

    2) La Conferencia General no aceptará decisión alguna con respecto a la admisión     de una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con     anterioridad a la fecha de la apertura a firma del presente Tratado, a litigio o     reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados latinoamericanos,     mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimientos     pacíficos.

    RATIFICACION Y DEPOSITO

    ARTICULO 26.

    1) El presente Tratado está sujeto a la ratificación de los Estados signatarios,     de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos.

    2) Tanto el presente Tratado como los instrumentos de ratificación serán     entregados para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al que     se designa como Gobierno depositario.

    3) El Gobierno depositario enviará copias certificadas del presente Tratado a     los Gobiernos de los Estados signatarios y les notificará el depósito de cada     instrumento de ratificación.

    RESERVAS

    ARTICULO 27

    El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas.

    ENTRADA EN VIGOR

    ARTICULO 28.

    1) Salvo lo previsto en el párrafo 20. de este artículo, el presente Tratado     entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado tan pronto como se     hayan cumplido los siguientes requisitos:

    a) Entrega al Gobierno depositario de los instrumentos de ratificación del     presente Tratado por parte de los Gobiernos de los Estados mencionados en el     artículo 25 que existan en la fecha en que se abra a firma del presente Tratado     y que no se vean afectados por lo dispuesto en el párrafo 20. del propio     artículo

    b) Firma y ratificación del protocolo adicional 1 anexo al presente Tratado por     parte de todos los Estados extracontinentales o continentales que tengan de jure     o de facto, responsabilidad internacional sobre territorios situados en la zona     de aplicación del presente Tratado.

    c) Firma y ratificación del protocolo adicional II anexo al presente Tratado,     por parte de todas las potencias que posean armas nucleares.

    d) Celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la aplicación del     sistema de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, de     conformidad con el artículo 13 del presente Tratado.

    2) Será facultad imprescriptible de todo Estado signatario la dispensa, en todo     o en parte, de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, mediante     declaración que figurará como anexo al instrumento de ratificación respectivo y     que podrá formularse en el momento de hacer el depósito de éste o con     posterioridad. Para los Estados que hagan uso de esta facultad, el presente     Tratado entrará en vigor con el depósito de la declaración o tan pronto como se     hayan cumplido los requisitos cuya dispensa no haya sido expresamente declarada.

    3) Tan luego como el presente Tratado haya entrado en vigor, de conformidad con     lo dispuesto en el párrafo 20., entre once Estados, el Gobierno depositario     convocará a una reunión preliminar de dichos Estados para que se constituya y     entre en funciones el Organismo.

    4) Después de la entrada de vigor del presente Tratado para todos los países del     área, el surgimiento de una nueva potencia poseedora de armas nucleares,     suspenderá la ejecución del presente Tratado para los países que lo ratificaron     sin dispensar el párrafo 1o., inciso c, de este artículo, que así lo soliciten,     hasta que la nueva potencia, por sí misma o a petición de la Conferencia     General, ratifique el protocolo adicional II anexo.

    REFORMAS

    ARTICULO 29

    1) Cualquier parte podrá proponer reformas al presente Tratado, entregando sus     propuestas al Consejo por conducto del secretario general quien las transmitirá     a todas las otras partes contratantes y a los demás signatarios para los efectos     del artículo 60. El Consejo, por conducto del secretario general, convocará     inmediatamente después de la reunión de signatarios a una reunión extraordinaria     de la Conferencia General para examinar las propuestas formuladas, para cuya     aprobación se requerirá la mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes     presentes y votantes.

    2) Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto como sean cumplidos los     requisitos mencionados en el articulo 28 del presente Tratado.

    VIGENCIA Y DENUNCIA

    ARTICULO 30

    1) El presente Tratado tiene carácter permanente y regirá por tiempo indefinido,     pero podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación     entregada al secretario general del Organismo, si a juicio del Estado     denunciante han ocurrido o pueden ocurrir circunstancias relacionadas con el     contenido del presente Tratado o de los protocolos adicionales I y II anexos que     afecten a sus intereses supremos, o a la paz y la seguridad de una o más partes     contratantes.

    2) La denuncia surtirá efecto tres meses después de la entrega de la     notificación por parte del Gobierno del Estado signatario interesado al     secretario general del Organismo. Este a su vez, comunicará inmediatamente dicha     notificación a las demás partes contratantes, así como al secretario general de     las Naciones Unidas para que lo haga del conocimiento del Consejo de Seguridad y     de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Igualmente la comunicará al     secretario general de la Organización de los Estados Americanos.

    TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO

    ARTICULO 31

    El presente Tratado, cuyos textos en los idiomas español, chino, francés,     inglés, portugués y ruso hacen igualmente fe, será registrado por el Gobierno     depositario de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones     Unidas. El Gobierno depositario notificará al secretario general de las Naciones     Unidas las firmas, ratificaciones y reformas de que sea objeto el presente     Tratado, y las comunicará para su información, al secretario general de la     Organización de los Estados Americanos.

    ARTICULO TRANSITORIO

    La denuncia de la declaración a que se refiere el párrafo 2o. del artículo 28 se     sujetará a los mismos procedimientos que la denuncia del presente Tratado, con     la salvedad de que surtirá efecto en la fecha de la entrega de la notificación     respectiva.

    En fe de lo cual, los plenipontenciarios infrascritos, habiendo depositado sus     plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente     Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.

    Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de     febrero de mil novecientos sesenta y siete.

    Por la República de Argentina:

    Por la República de Bolivia:  

Reinaldo del Carpio Jáuregui.

    Por el Brasil:

    Por la República de Colombia:  

Alvaro Herrán Medina.  

Tulio     Marulanda.

    Por la República de Costa Rica  

Rafael Calderón Guardia.

    Por la República de Chile:  

Armando Uribe Arce.

    Por la República del Ecuador:  

 Leopoldo Benites Vinueza.

    Por la República de El Salvador:  

Jose B Calvo.

    Por la República de Guatemala:  

Carlos Leonidas Acevedo.  

Carlos     Hall Lloreda.  

Juan Carlos Delprée Crespo.

    Por la República de Haiti:  

    Por la República de Honduras:  

Armando Velásquez Cerrato.

    Por Jamaica:

    Por los Estados Unidos Mexicanos:  

Alfonso García Robles.  

Jorge     Castañeda.

    Por la República de Nicaragua:

    Por la República de Panamá:   

José B. Cárdenas.  

Simón Quirós Guardia.   

José B. Calvo.

    Por la República del Paraguay:

    Por la República del Perú:  

Eduardo Valdez Pérez del Castillo.

    Por la República Dominicana:

    Por Trinidad y Tobago:

    Por la República Oriental del Uruguay:  

Manuel Sánchez Morales.

    Por la República de Venezuela:  

Rolando Salcedo Delima.

    PROTOCOLO ADICIONAL I

    Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de plenos poderes de sus     respectivos Gobiernos,

    CONVENCIDOS de que el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la     América Latina, negociando y firmando en cumplimiento de las recomendaciones de     la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII)     de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no     proliferación de las armas nucleares.

    CONSCIENTES de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un     fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme     general y completo, y deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades,     a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas     nucleares y a favorecer la consolidación de la paz en el mundo, fundada en el     respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados,

    HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

    Artículo 1. Comprometerse a aplicar en los territorios que de jure o de facto     estén bajo sus responsabilidad internacional, comprendidos dentro de los límites     de la zona geográfica establecida en el Tratado de la proscripción de las armas     nucleares en la América Latina, el estatuto de desnuclearización para fines     bélicos que se halla definido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de dicho Tratado.

    Artículo 2. El protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la     proscripción de las armas nucleares en la América Latina del cual es anexo,     aplicándose a él las cláusulas referentes a la ratificación y denuncia que     figuran en el cuerpo del Tratado.

    Artículo 3. El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo     hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos     de ratificación .

    En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo     depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,     firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos.

    PROTOCOLO ADICIONAL II

    Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de plenos poderes de sus     respectivos Gobiernos,

    CONVENCIDOS de que el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la     América Latina, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la     Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII)     de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no     proliferación de las armas nucleares.

    CONSCIENTES de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un     fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme     general y completo, y

    DESEOSOS de contribuir, en la medidas de sus posibilidades, a poner fin a la     carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y     favorecer y consolidar la paz del mundo, fundada en el respeto mutuo y en la     igualdad soberana de los Estados,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1. El estatuto de desnuclearización para fines bélicos de la América     Latina, tal como está definido, delimitado y enunciado en las disposiciones del     Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, del     cual este instrumento es anexo, será plenamente respetado por las partes en el     presente Protocolo en todos sus objetivos y disposiciones expresas.

    Artículo 2. Los Gobiernos representados por los plenipotenciarios infrascritos     se comprometen, por consiguiente a no contribuir en forma alguna a que, en los     territorios a los que se aplique el Tratado de conformidad con el artículo 4     sean practicados actos que entrañen una violación de las obligaciones enunciadas     en el artículo 1o del Tratado.

    Artículo 3. Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos     se comprometen, además, a no emplear armas nucleares y a no amenazar con su     empleo contra las partes contratantes del Tratado para la proscripción de las     armas nucleares en la América Latina.

    Artículo 4. El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para     la proscripción de las armas nucleares en la América Latina del cual es anexo, y     a él se aplican las definiciones del territorio y de las armas nucleares     contenidas en los artículos 3 y 5 del Tratado, así como las disposiciones     relativas a ratificación, reservas y denuncia, textos auténticos y registro que     figuran en los artículos 26, 27, 30 y 31 del propio Tratado.

    Artículo 5. El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo     hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos     de ratificación .

    En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo     depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,     firman el presente protocolo adicional en nombre de sus respectivos Gobiernos.

    La presente es copia fiel del Tratado para la proscripción de las armas     nucleares en la América Latina, hecho en esta capital el catorce de febrero de     mil novecientos sesenta y siete.

    Se extiende en Tlatelolco, Distrito Federal, en ciento veintidós páginas útiles,     a los diez días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y siete, a fin     de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.  

JOSE S. CALLASTEGUI,  

Oficial Mayor de la Secretaria de Relaciones     Exteriores.

    Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República Bogotá, D.C.,     septiembre de 1968

    Aprobado sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    CARLOS LLERAS RESTREPO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Alfonso López Michelsen.

    Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina     Jurídica de la Cancillería.

    Jorge Sánchez Camacho,  

    Dada en Bogotá, D.C., a 13 de diciembre de 1971.

    El Vicepresidente del H. Senado,  

MANUEL MOSQUERA GARCES. 

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario General del H. Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional

    Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    El Ministro de Defensa Nacional,

    GENERAL Hernando  

Currea Cubides.