LEY 44 DE 1971

Leyes 1971
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LEY 44 DE     1971 

(diciembre 31   de 1971)

    por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y se reglamenta     el ejercicio de la profesión parámedica de microbiologo, bacteriólogo y     laboratoristas clínico.  

*Nota de Vigencia*  

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. Se entiende por profesión paramédica de microbiólogo y     laboratorista clínico, la aplicación de procedimientos o métodos que sirvan de     ayuda al médico en el diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las     enfermedades. Laboratorio clínico indica la instalación correcta de exámenes,     análisis o pruebas a las diferentes muestras obtenidas con fines de ayuda     diagnóstica.  

Artículo 2. Pueden ejercer la profesión paramédica de microbiología,     bacteriología y laboratorista clínico:

    a) Los médicos graduados que hayan adelantado estudios de especialización en las     materias de que trata esta Ley en facultades o escuelas universitarias y los que     hayan practicado por lo menos un año en un Laboratorio Universitario que a     juicio de la junta de que trata el artículo 6. de esta ley, sea competente para     dar instrucción completa en los diversos ramos de esta especialidad.

    b) Quienes hayan adquirido el titulo de microbiólogo, bacteriólogo,     laboratorista clínico o licenciado en laboratorio clínico, en cualquiera de las     facultades que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país y cuyos planes     de estudio se ajusten a los que apruebe la junta de que trata el artículo 6o. de     esta Ley.

    c) Quienes hayan adquirido el título de microbiólogo, bacteriólogo,     laboratorista clínico o un título equivalente, en facultades o escuelas     universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o     convenios sobre equivalencia de títulos universitarios dentro de los términos de     los respectivos Tratados o Convenios.

    d) Los colombianos que hayan estudiado en países con los cuales Colombia no     tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, siempre     que la facultad o escuela otorgante del título sea calificada como de reconocida     competencia por la Asociación Colombiana de Universidades. Cuando dicha facultad     sea calificada desfavorablemente será necesaria la aprobación de un examen en     una de las Facultades que funcionen legalmente en el país. Dicho examen será     reglamentado por la junta de que trata el artículo 6o. de esta Ley.

    e) Los extranjeros que hayan obtenido el título en países con los cuales     Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos     universitarios, mediante la aprobación del examen de que trata el inciso     anterior, siempre que la facultad o escuela otorgante del título sea calificada     favorablemente por la Asociación Colombiana de Universidades.

    f) Los laboratoristas no titulados que a la fecha de la expedición de esta ley     se encuentren en el ejercicio legal de la profesión, de acuerdo con lo     establecido en el parágrafo c) del artículo 1. de la Ley 121 de 1948 y en el     Decreto 3779 de 1949.

    Parágrafo. Si el Gobierno estima que el número de microbiólogos y laboratoristas     clínicos que ejercen en el país es suficiente, deberá abstenerse de considerar     nuevas solicitudes de profesionales extranjeros a los que se refiere el literal     e) de este artículo.

Artículo 3. Para que los profesionales a que se refiere esta ley puedan ejercer     la profesión es necesaria su inscripción en la Jefatura Seccional de Salud de     los respectivos Departamentos o Distrito en donde vayan a ejercer la profesión.     Estas entidades al hacer la inscripción deben verificar la autenticidad del     título y dar informe de dicha inscripción al Ministerio de Educación Nacional,     al Ministerio de Salud Pública y a la junta de que trata el artículo 6. de esta     Ley.

Artículo 4. No son válidos para el ejercicio de la profesión, los títulos     obtenidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

Artículo 5. Para hacer la inscripción a que se refiere el artículo 3. de esta     ley y poder ejercer la profesión, los interesados deben comprobar mediante     certificación expedida por las autoridades sanitarias y refrendadas por el     Ministerio de Salud, que con posterioridad a la fecha de su grado han prestado     un año de servicio rural. Este servicio rural se prestará en una de las     siguientes formas:

    a) Como laboratorista de un centro o puesto de salud dependiente del Ministerio     de Salud Pública.

    b) Como laboratorista en un hospital situado en una población de menos de     150.000 habitantes.

    c) Como laboratorista de una campaña organizada o auspiciada por el Ministerio     de Salud Pública.

    d) Como laboratorista de una campaña de demostración dependiente de una Facultad     de Medicina, Microbiología o Laboratorio Clínico, previa aprobación del     Ministerio de Salud Pública.

    e) Como laboratorista del Ministerio de Defensa Nacional cuando se presten los     servicios en los Territorios Nacionales o en poblaciones menores de 50.000     habitantes.

    f) Como laboratorista de un programa del Ministerio de Salud Pública adelantado     en colaboración con otras instituciones, en poblaciones cuyo número de     habitantes sea inferior a 50.000 habitantes.

    Parágrafo. Este servicio rural, una vez prestado será equivalente, para los     hombres al servicio militar obligatorio, y para las mujeres al servicio social     obligatorio cuando éste se establezca.  

Artículo 6. Créase una junta denominada Junta de Títulos y Control de     Laboratorios la cual estará compuesta por seis miembros así:

    1. Un representante del Ministerio de Salud Pública que será un médico     especializado en la materia.

    2. Un representante del Ministerio de Educación Nacional que será un médico     especializado en la materia.

    3. Un representante de la Asociación Colombiana de Patología o de Microbiología.

    5. Un representante de las facultades autorizadas para expedir títulos de los     que trata el inciso b) del artículo 2. de la presente Ley.

    6. Un representante de la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos,     ASBAS.

    Parágrafo. Esta junta tendrá como funciones el estudio de los títulos de los     profesionales a que se refiere la presente Ley y el control de los laboratorios     clínicos o microbiológicos o bacteriológicos y para el efecto establecerá los     requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de un laboratorio clínico.

Artículo 7. El Ministerio de Salud Pública está obligado a hacer cumplir las     disposiciones de esta ley y sancionará las infracciones y violaciones a tales     disposiciones.

Artículo 8. Los laboratorios de elaboración de productos biológicos y demás     productos medicinales de naturaleza biológica o microbiológica pueden ser     dirigidos por los profesionales a que se refiere el artículo 2o. de esta ley en     calidad de directores científicos o técnicos.

Artículo 9. El Gobierno reglamentará la propaganda utilizada por los laboratoristas para el ejercicio de su profesión, lo mismo que las obligaciones     de ellos en casos de enfermedades infecto-contagiosas y de epidemias en general.

Artículo 10. La Junta de Títulos y Control de Laboratorios a petición de     entidades médicas, de organismos gremiales o científicos o de oficio, después de     un examen completo del caso y por falta grave contra la ética profesional en el     ejercicio de la profesión de laboratorista, sancionará a quienes encontrare     culpables con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para el     ejercicio de la profesión. Las autoridades del país quedan obligadas a hacer     cumplir las determinaciones de la Junta en este sentido.

    Parágrafo. El recurso de apelación contra las sanciones autorizadas en este     artículo surtirá ante el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 11. Quien ejerza ilegalmente la Mierobiología, la Bacteriología y el     Laboratorio Clínico sin tener el correspondiente título de idoneidad conforme el     artículo 2. de esta Ley, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años     y responderá civilmente de los perjuicios causados. El que teniendo título de     idoneidad ejerza la profesión sin dar cumplimiento a lo ordenado en los     artículos 3. y 5. de esta Ley, será sancionado con multas sucesivas de $ 1.000     a $ 5.000.

    Parágrafo. El Gobierno reglamentará las investigaciones iniciadas por el     ejercicio ilegal de las profesiones a que se refiere esta Ley. Los extranjeros     además de cumplir las sanciones impuestas, serán expulsados del país.

Artículo 12. Ejercen ilegalmente la Microbiología y el Laboratorio Clínico     quienes sin haber llenado los requisitos contemplados en esta Ley practiquen o     ejecuten cualquier acto reservado al ejercicio de esta profesión.

Artículo 13. El reporte de laboratorio no debe contener interpretación,     diagnóstico, pronóstico o sugestión de tratamiento. La propaganda de los     laboratorios debe limitarse a la simple enumeración de los servicios que pueda     prestar sin hacer énfasis en las ventajas especiales que ellos puedan prestar     para el tratamiento o pronóstico de las enfermedades o dolencias.

    El anuncio mural de los laboratorios, así como los membretes en que vayan los     resultados de los análisis, deberán llevar el título correspondiente expedido al     profesional por la facultad o escuela respectiva, ejemplo: Microbiólogo,     Bacteriólogo, Técnica Laboratorista, etc.

Artículo 14. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente     Ley.

Artículo 15. Esta ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a diciembre de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la Cámara,  

DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario del Senado,  

 Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara,  

Néstor     Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Salud Pública,  

    El Ministro de Educación Nacional,  

Luis Carlos Galán Sarmiento.                    

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