LEY 44 DE 1967
(noviembre 8 DE 1967)
por la cual la Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario del sacrificio de la heroína nacional Policarpa Salavarrieta.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1 La Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario de la muerte de la heroína Policarpa Salavarrieta, fecha señalada históricamente el día 14 de noviembre de 1967.
Artículo 2 El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y la participación de la Academia de la Historia, se hará representar en los actos patrióticos que se celebrarán en aquella fecha, y tal día será proclamado cívico y “Día de la Mujer Colombiana” en todo el territorio nacional.
Artículo 3 De conformidad con el Artículo 4 de la Ley 46 de 1946 Ordenase la erección de una estatua de Policarpa Salavarrieta, en un sitio importante de la capital de la República.
Destinase para este monumento la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) moneda corriente.
Artículo 5 Ordenase la colocación de una placa de mármol conmemorativa del sesquicentenario, en el Capitolio Nacional y en sitio donde fue consumado el sacrificio de la heroína. Este gasto lo sufragará el Congreso Nacional de su presupuesto.
Artículo 6 El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, emitirá un sello postal conmemorativo del sesquicentenario del sacrificio de la heroína.
Artículo 7 Créase la Junta de Manejo de Fondos de la celebración del sesquicentenario de la muerte de la heroína nacional Policarpa Salavarrieta, de que trata el Artículo 3 de la Ley 46 de 1946, la que estará integrada así: por un representante del Ministerio de Educación; un representante de la Academia Nacional de Historia; un representante de la Gobernación de Cundinamarca; un representante del Ministerio de Obras Públicas; un representante del Ministerio de Defensa; un representante del Distrito Especial de Bogotá; un representante de la Alcaldía de Guaduas; y un representante de la Contraloría General de la República. Esta Junta tendrá como función especial la inversión de los fondos de que trata el Artículo 3 de la presente Ley, y de los demás que se destinen con este objeto, además de la organización de los actos patrióticos. Tesorero de ella será el Tesorero General de Cundinamarca a quien le serán entregados los dineros de que trata el Artículo 3º de la presente Ley.
Artículo 8 Como reconocimiento histórico a la tierra natal de la heroína, copia caligrafiada de la presente Ley le será entregada a la Municipalidad de Guaduas por una comisión especial del Congreso Nacional el 14 de noviembre de 1967.
Artículo 9. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 19 de octubre de 1967.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GÓMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., noviembre 8 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gerardo Eyerbe Chaux.
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Douglas Botero Boshell.
El Ministro de Obras Públicas,
Bernardo Garcés Córdoba