LEY 44 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 44 DE     1967    

   

(noviembre 8 DE 1967)   

por     la cual la Nación se asocia a la conmemoración del    sesquicentenario del sacrificio de la heroína nacional Policarpa Salavarrieta.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1 La Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario de la     muerte de la heroína Policarpa Salavarrieta, fecha señalada históricamente el     día 14 de noviembre de 1967.  

Artículo 2 El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación, el     Ministerio de Defensa y la participación de la Academia de la Historia, se hará     representar en los actos patrióticos que se celebrarán en aquella fecha, y tal     día será proclamado cívico y “Día de la Mujer Colombiana” en todo el territorio     nacional.    

   

Artículo 3 De conformidad con el Artículo 4 de la Ley 46 de 1946   Ordenase la     erección de una estatua de Policarpa Salavarrieta, en un sitio importante de la     capital de la República.    

Destinase para este monumento la suma de ciento cincuenta mil pesos ($     150.000.00) moneda corriente.    

   

   

Artículo 5 Ordenase la colocación de una placa de mármol conmemorativa del     sesquicentenario, en el Capitolio Nacional y en sitio donde fue consumado el     sacrificio de la heroína. Este gasto lo sufragará el Congreso Nacional de su     presupuesto.    

   

Artículo 6 El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones,     emitirá un sello postal conmemorativo del sesquicentenario del sacrificio de la     heroína.  

Artículo 7 Créase la Junta de Manejo de Fondos de la celebración del     sesquicentenario de la muerte de la heroína nacional Policarpa Salavarrieta, de     que trata el Artículo 3 de la Ley 46 de 1946, la que estará integrada así: por   un representante del Ministerio de Educación; un representante de la Academia   Nacional de Historia; un representante de la Gobernación de Cundinamarca; un   representante del Ministerio de Obras Públicas; un representante del Ministerio   de Defensa; un representante del Distrito Especial de Bogotá; un representante   de la Alcaldía de Guaduas; y un representante de la Contraloría General de la   República. Esta Junta tendrá como función especial la inversión de los fondos de   que trata el Artículo 3 de la presente Ley, y de los demás que se destinen con     este objeto, además de la organización de los actos patrióticos. Tesorero de     ella será el Tesorero General de Cundinamarca a quien le serán entregados los     dineros de que trata el Artículo 3º de la presente Ley.    

   

Artículo 8 Como reconocimiento histórico a la tierra natal de la heroína, copia     caligrafiada de la presente Ley le será entregada a la Municipalidad de Guaduas     por una comisión especial del Congreso Nacional el 14 de noviembre de 1967.    

   

Artículo 9. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada     en Bogotá, D.C., a 19 de octubre de 1967.    

El     Presidente del Senado,    

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ    

El     Presidente de la Cámara de Representantes,    

RAMIRO     ANDRADE    

El     Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero.    

El     Secretario de la Cámara de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., noviembre 8 de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El     Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

   

El     Ministro de Defensa Nacional,  

Gerardo Eyerbe Chaux.  

   

Gabriel Betancur Mejía.  

   

 El Ministro de     Comunicaciones,  

Douglas Botero Boshell.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba                    

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