LEY 41 DE 1969

Leyes 1969
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LEY    41 DE 1969  

(DICIEMBRE 31 de 1969)        

Por la cual se dictan    normas sobre el ejercicio de la profesión de economista.  

* Nota de Vigencia*  

Modificada parcialmente por    la Ley 37 de 1990.  

   

   

El Congreso de Colombia  

DECRETA        

Artículo 1. Para ejercer    la profesión de economista se requiere título de idoneidad reconocido conforme    a la Ley e inscripción en el Consejo Nacional Profesional de Economía.  

Artículo 2. Para los    efectos de esta Ley se reconoce la calidad de Economista:        

a)              A quienes hayan adquirido o adquieran título de    economista expedido por alguna de las Facultades o escuelas universitarias    reconocidas por el Estado, y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el    país;  

b)            A los    colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran título que les    consagre la calidad de economista en Facultades o escuelas universitarias de    países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre    reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos    tratados o convenios;  

c) A los colombianos o extranjeros que adquieran o    hayan adquirido título de economista en universidades o escuelas universitarias    de reconocida competencia y que funcionen o haya funcionado en países con los    cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos    universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su título de    economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía que    aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario,    conforme a reglamento que dicte el Gobierno.        

Parágrafo. No serán    válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos    por correspondencia ni los simplemente honoríficos.        

   

Artículo 3. Para que los    títulos expedidos por la Facultades o escuelas universitarias de que trata esta    Ley tengan validez, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio    de Educación Nacional.        

   

Artículo 4. Para el    ejercicio de la profesión de economista será necesario, además, estar inscrito    en el Consejo Nacional Profesional de Economía y estar domiciliado en Colombia.        

   

Artículo 5. Créase el    Consejo Nacional Profesional de Economía, el cual quedara integrado en la    siguiente forma:        

a)  Ministro de Educación Nacional o su delegado;  

b)               El Presidente de la Sociedad Colombiana de    Economistas o su representante;  

c)  Un representante de las Facultades de Economía que    funcionen legalmente en el país, elegido por los Decanos respectivos;  

d)               Dos (2) economistas designados libremente por el    Señor Presidente de la República.        

Los miembros del Consejo    Nacional Profesional de Economistas tendrán cada uno su respectivo suplente    personal, los cuales deberán representar el mismo sector que representa su    principal.        

En ninguno de los miembros    del Consejo podrá recaer la representación de más de uno de los sectores que    participan en este Consejo.        

Los integrantes del    Consejo Nacional que se crean en el presente artículo deberán ser economistas    titulados, a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado.        

Los miembros a que se    refieren los literales c) y d) tendrán un período de dos (2) años.        

Parágrafo. El Consejo    así formado tendrá un Secretario permanente designado por el mismo Consejo.  

Artículo 6. El Consejo    Nacional Profesional de Economía tendrá las siguientes funciones:        

a) Conocer de las denuncias que se presenten por    faltas contra la ética profesional, y sancionarlas;  

b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a    partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los    economistas a que se refieren los artículos 4 y 12 de esta Ley;  

c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de    inscripción conforme a lo previsto en la presente Ley;  

d)        Denunciar ante las autoridades competentes las    violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el    ejercicio profesional de la economía , y solicitar de las mismas la imposición    de las penas correspondientes;  

e) Dictar el reglamento interno del Consejo;  

f) Las    demás que le señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.         

Artículo 7. El    procedimiento gubernativo de que trata el Código Contencioso Administrativo es    aplicable a las providencias que dicte el Consejo Nacional Profesional de    Economía, en cuanto a medios y formalidades para su notificación y ejecutoria.    Tales providencias no son susceptibles de recurso de apelación, pero podrán    acusarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.        

   

Artículo 8. Ejercen    ilegalmente la profesión las personas que sin haber llenado los requisitos que    establece la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de    ella, así como las personas que mediante avisos, propaganda, anuncios    profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o cualquier    otra forma actúen en condición de economista profesional, sin tener la calidad    legal ni reunir los requisitos exigidos en la presente Ley.        

Artículo 9. El ejercicio    ilegal de la profesión de economista será sancionado con multas sucesivas de    $5.000.00 a $50.000.00, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte    el Gobierno.        

Parágrafo. El Gobierno    reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones por el    ejercicio ilegal de la profesión de economista.        

   

Artículo 10.   Adicionase    lo dispuesto en la Ley 109 de 1923, en el    sentido de que también podrá desempeñar el cargo de Contralor General de la    República, quien tenga la calidad de economista titulado e inscrito.        

   

   

Artículo 12.   Concédase    plazo de un (1) año, contado a partir de la instalación del Consejo Nacional    Profesional de Economía para que los economistas profesionales y las firmas u    organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de las actividades propias    de los economistas, cumplan con el requisito de la inscripción a que se refiere    la presente Ley.        

   

Artículo 13. La presente    Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a    15 de diciembre de 1969.        

El    Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

LUIS VILLAR BORDA.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury    Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales    Pineda.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., diciembre 31 de 1969.        

Publíquese    y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El    Ministro de Educación Nacional,        

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