LEY 41 DE 1968
(NOVIEMBRE 18 DE 1968)
Por la cual se conceden unas autorizaciones al Gobierno Nacional, se ordena la capitalización del Instituto de Fomento Industrial y se propende por el desarrollo económico industrial regional.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 16 de 1963, autorízase al Gobierno Nacional para aumentar su aporte al capital del Instituto de Fomento Industrial en la suma de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00).
Parágrafo. Por el valor de los aportes de capital que haga el Gobierno al Instituto de Fomento Industrial, éste emitirá acciones a favor de la Nación al valor nominal de diez pesos ($ 10.00) moneda corriente cada una.
Artículo 2 Con imputación al aumento de capital autorizado en el artículo anterior, facúltase al Gobierno Nacional para aportar al Instituto de Fomento Industrial la Planta Colombiana de Soda que forma parte del patrimonio de la Concesión de Salinas del Banco de la República y las refinerías de sal, así como aquellas instalaciones industriales que se consideren como integrantes o necesarias para el funcionamiento de las Plantas de Soda de Betania (Cundinamarca) y la de la Costa Atlántica.
Parágrafo. El Instituto de Fomento Industrial no podrá enajenar dicho complejo industrial, sino con autorización del Gobierno.
Artículo 3 El aporte de los bienes a que se refiere el artículo anterior de la presente Ley, se hará por el avalúo de los activos que de ellos verifique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la asesoría del Instituto de Investigaciones Tecnológicas.
Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para asumir como deuda pública los pasivos correspondientes a las mismas plantas, y a celebrar los contratos de financiación que fueren necesarios con el Banco de la República y otras entidades nacionales o extranjeras.
Artículo 4 Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Instituto de Fomento Industrial un contrato de concesión o de administración delegada, según lo considere más conveniente, para continuar la explotación de las salinas nacionales, el comercio de sales en el país, y en general para que el Instituto de Fomento Industrial tome a su cargo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrolla hoy como concesionario de la Nación, para la explotación de las Salinas.
Artículo 5 En cuanto fuere necesario facúltase al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la República todo lo relacionado con la terminación de los contratos vigentes sobre la Concesión de Salinas y la entrega al Instituto de Fomento Industrial de los bienes y empresas a que se refiere la presente Ley.
Artículo 6 El aporte y los contratos a que dé lugar la presente Ley deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraídas por el Banco de la República, como concesionario de la Nación y especialmente las relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la Concesión de Salinas, debiéndose sustituir el Instituto de Fomento Industrial en todas y cada una de dichas obligaciones.
Artículo 7 El Gobierno Nacional con el objeto de procurar un desarrollo industrial armónico entre las diferentes regiones del país a fin de dar una mejor utilización a los recursos naturales de estímulo preferencialmente las inversiones del sector público hacia el establecimiento o ampliación de empresas en las regiones determinadas como nuevos centros o polos de desarrollo económico.
Parágrafo. El Gobierno igualmente reglamentará la forma como dará aplicabilidad a las políticas de que trata el presente artículo.
Artículo 8 El Instituto de Fomento industrial, de acuerdo con el potencial de desarrollo de las diferentes regiones del país, podrá invertir en sociedades cuyo objetivo principal sea brindar las facilidades de “Parques Industriales”, que permitan una rápida y racional localización de nuevos empresas y den en arrendamiento u ofrezcan financiación para la adquisición de tierras y construcción de los edificios industriales.
Parágrafo. Estas inversiones les hará el Instituto preferencialmente en zonas que presenten las características de menor desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga especial interés de impulsar o incorporar a la actividad industrial.
Artículo 9 Autorízase al Instituto de Fomento Industrial para invertir, sin limitaciones de capital, en la Corporación Financiera Popular.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Adriano Tribín Piedrahita.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 18 de noviembre de 1968.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Fomento,
Hernando Gómez Otálora.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Carlos Gustavo Arrieta.