LEY 41 DE 1967
(octubre 9 DE 1967)
por la cual se fomenta la educación universitaria nocturna.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Crease el Fondo Nacional de Educación Universitaria Nocturna”, con destino a la creación y sostenimiento de cursos y carreras nocturnas en la Universidad Nacional de Colombia, y en las universidades seccionales oficiales aprobadas.
Artículo 2. La Nación apropiará en la próxima vigencia fiscal la suma adicional de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), con destino al Fondo que se crea mediante la presente Ley; aparte de los aportes con que la Nación contribuye al funcionamiento de dichos centros educativos. Dicha partida será incrementada en cada una de las vigencias fiscales siguientes con base en los costos de los proyectos de ampliación de la enseñanza nocturna que hayan elaborado las Universidades participantes.
Artículo 3. La suma apropiada será distribuida proporcionalmente entre las Universidades participantes, con base en el número de alumnos-hora nocturna, o créditos académicos que hayan terminado sus cursos en el año académico inmediatamente anterior.
Aquellas Universidades oficiales que inicien estudios superiores nocturnos tendrán derecho durante ese año académico a una suma fija básica por alumno-hora nocturna.
Parágrafo 1. La proporción en la distribución y la suma fija básica será fijada por el Consejo Nacional de Rectores del Fondo Universitario Nacional con participación exclusiva del Rector de la Universidad Nacional y de los Rectores de las Universidades Seccionales oficiales, y el giro de los aportes correspondientes lo hará a las Universidades el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Universitario Nacional, en la misma forma como se giran los aportes ordinarios a dichas Universidades.
Parágrafo 2. Se entienden por estudios nocturnos los que se lleven a cabo a partir de las seis de la tarde.
Parágrafo 3. Los dineros aquí aportados no podrán ser utilizados para construcción ni dotaciones, ni para la creación de organismos especiales, y deberán utilizarse las mismas facilidades y administración de los estudios diurnos.
Artículo 4. Autorizase al Gobierno Nacional para apropiar las partidas, hacer los traslados y abrir los créditos presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 5. Derogase las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 6. La creación de estos cursos y carreras nocturnas, se hará estrictamente de acuerdo con las prioridades resultantes de las investigaciones de recursos humanos de alto nivel que ha llevado a cabo el Icetex, y su actualización posterior.
Artículo 7. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.C., a 9 de agosto de 1967.
El Presidente del Senado,
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLO ROCA
El Secretario del Senado ,
Lázaro Restrepo Restrepo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., octubre 9 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.