LEY 41 DE 1967

Leyes 1967
image_pdfimage_print

              

LEY 41 DE     1967  

(octubre 9 DE 1967)    

por     la cual se fomenta la educación universitaria nocturna.    

El     Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1.   Crease el Fondo     Nacional de Educación Universitaria Nocturna”, con destino a la creación y     sostenimiento de cursos y carreras nocturnas en la Universidad Nacional de     Colombia, y en las universidades seccionales oficiales aprobadas.    

   

Artículo 2.   La Nación     apropiará en la próxima vigencia fiscal la suma adicional de diez millones de     pesos ($ 10.000.000.00), con destino al Fondo que se crea mediante la presente     Ley; aparte de los aportes con que la Nación contribuye al funcionamiento de     dichos centros educativos. Dicha partida será incrementada en cada una de las     vigencias fiscales siguientes con base en los costos de los proyectos de     ampliación de la enseñanza nocturna que hayan elaborado las Universidades     participantes.    

   

Artículo 3. La suma     apropiada será distribuida proporcionalmente entre las Universidades     participantes, con base en el número de alumnos-hora nocturna, o créditos     académicos que hayan terminado sus cursos en el año académico inmediatamente     anterior.    

Aquellas Universidades     oficiales que inicien estudios superiores nocturnos tendrán derecho durante ese     año académico a una suma fija básica por alumno-hora nocturna.    

Parágrafo 1. La proporción     en la distribución y la suma fija básica será fijada por el Consejo Nacional de     Rectores del Fondo Universitario Nacional con participación exclusiva del Rector     de la Universidad Nacional y de los Rectores de las Universidades Seccionales     oficiales, y el giro de los aportes correspondientes lo hará a las Universidades     el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Universitario Nacional,     en la misma forma como se giran los aportes ordinarios a dichas Universidades.    

Parágrafo 2. Se entienden     por estudios nocturnos los que se lleven a cabo a partir de las seis de la     tarde.    

Parágrafo 3. Los dineros     aquí aportados no podrán ser utilizados para construcción ni dotaciones, ni para     la creación de organismos especiales, y deberán utilizarse las mismas     facilidades y administración de los estudios diurnos.    

   

Artículo 4. Autorizase al     Gobierno Nacional para apropiar las partidas, hacer los traslados y abrir los     créditos presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.    

   

Artículo 5. Derogase las     disposiciones contrarias a la presente Ley.    

   

Artículo 6. La creación de     estos cursos y carreras nocturnas, se hará estrictamente de acuerdo con las     prioridades resultantes de las investigaciones de recursos humanos de alto nivel     que ha llevado a cabo el Icetex, y su actualización posterior.    

   

Artículo 7. Esta Ley regirá     desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a 9 de     agosto de 1967.    

El Presidente del Senado,    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLO ROCA    

El Secretario del Senado ,    

Lázaro Restrepo Restrepo    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., octubre 9 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *