LEY 41 DE 1964
(diciembre 23 de 1964)
por la cual se aprueba el “Protocolo para prolongar la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, suscrito en Londres el 1° de agosto de 1963.
El Congreso de Colombia
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
DECRETA
Visto el texto del “Protocolo para prolongar la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el día 1° de agosto de 1963, que a la letra dice:
“Protocolo para prolongar la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958.
Los gobiernos que son partes de este Protocolo:
Deseando, de conformidad con la Resolución final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar de 1963, que se prolongue entre ellos la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar que se abrió a la firma en Londres desde el 1° hasta el 24 de diciembre de 1958 (en adelante se dirá “el Convenio”).
Reiterando sus intenciones de examinar con urgencia las bases posibles de un nuevo proyecto de Convenio Internacional del Azúcar que reemplace al Convenio;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
El Convenio continuará en vigor entre las partes en este Protocolo hasta el 31 de diciembre de 1965, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) del artículo 2 y del artículo 3.
Artículo 2.
(1) El Consejo comenzará inmediatamente un estudio de las bases y del marco de un nuevo Convenio que habrá de entrar en vigor a más tardar en la fecha de expiración del presente Protocolo y presentará a los Gobiernos participantes, a más tardar el 30 de junio de 1964, un informe que incluya las recomendaciones pertinentes.
(2) Si un nuevo Convenio entrara en vigor antes de la fecha de expiración del presente Protocolo, éste cesará de surtir efecto a partir de ese momento.
Artículo 3.
Los párrafos (2) y (3) del artículo 3, los artículos 7 a 25 ambos inclusive, y los párrafos (4) y (7) del artículo 44 del Convenio se considerarán no vigentes; los artículos 41 y 42 dejarán de surtir efectos.
Artículo 4.
Los Gobiernos pueden ser partes de este Protocolo, de conformidad con sus procedimientos constitucionales.
(a) mediante firma; o
(b) mediante ratificación, aceptación o aprobación después de haberlo firmado sujeto a ratificación, aceptación, aprobación; o
(c) mediante adhesión.
Artículo 5.
(1) El presente Protocolo estará abierto a la firma en Londres desde el 1° de agosto hasta el 30 de septiembre de 1963 inclusive, para los Gobiernos participantes en el Convenio y para el Gobierno de cualesquiera de los países mencionados en los artículos 33 y 34 del Convenio.
(2) Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(3) A partir del 30 de septiembre de 1963 el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Gobiernos de cualesquiera de los países mencionados en los artículos 33 y 34 del Convenio, adhesión que se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(4) El presente Protocolo quedará asímismo abierto a la adhesión de los Gobiernos de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas y de cualquier Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar de 1963 aunque no se mencione en los artículos 33 y 34 del Convenio, entendiéndose que el Gobierno que desee adherirse al Protocolo deberá convenir de antemano con el Consejo el número de votos de que dispondrá en el Consejo dicho Gobierno.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Artículo 6.
(1) El presente Protocolo entrará en vigor el 1° de enero de 1964 entre aquellos Gobiernos que, en esa fecha, sean partes en este Protocolo, siempre que dichos Gobiernos tengan el 60 por ciento de los votos de los países importadores y el 70 por ciento de los votos de los países exportadores según el Convenio, el 31 de diciembre de 1963. Los Instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados posteriormente surtirán efecto a partir de la fecha en que se depositen.
(2) Para los efectos de la entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el párrafo (1) de este artículo, una notificación recibida por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a más tardar el 1° de enero de 1964, que contenga el compromiso de procurar a la mayor brevedad y a ser posible antes del 1° de julio de 1964 y con arreglo a los procedimientos constitucionales; la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se considerará que surte los mismos efectos que un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; pero si el Consejo llega al convencimiento de que el Gobierno interesado no ha depositado el instrumento correspondiente debido a dificultades originadas por el procedimiento constitucional del Gobierno en cuestión, el Consejo podrá ampliar el plazo hasta la fecha posterior al 1° de julio de 1964 que decida.
(3) Si el 1° de enero de 1964 el número de votos de los Gobiernos que sean partes en este Protocolo representa un tanto por ciento inferior al del párrafo (1) de este artículo, los Gobiernos que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se hayan adherido al mismo podrán convenir en ponerlo en vigor entre ellos.
Artículo 7.
Para los efectos de la aplicación del Convenio, cuando se haga referencia a los Gobiernos o países enumerados, mencionados o incluidos en artículos determinados, se considerará como enumerado, mencionado o incluido en dichos artículos todo país que no esté mencionado en los artículos 33 o 34 del Convenio cuyo Gobierno se haya adherido al Convenio antes del 1° de enero de 1964 de conformidad con el párrafo (4) del artículo 41 del Convenio, o que participe en este Protocolo de conformidad con los artículos 3 y 4 del mismo.
Artículo 8.
Los Gobiernos que son partes en este Protocolo se comprometen a pagar las contribuciones dispuestas por el artículo 38 del Convenio de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
Artículo 9.
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará sin demora a todos los gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar de 1963 de cada firma, ratificación, aceptación y aprobación del presente Protocolo, de cada adhesión al mismo, de cada notificación recibida de conformidad con el párrafo (2) del articulo 6, y de la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo.
Los textos en chino, en español, en francés, en inglés y en ruso del presente Protocolo son igualmente auténticos y quedarán depositados en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que transmitirá copias certificadas de los mismos a cada gobierno signatario o que se adhiera al Protocolo.
En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.
Hecho en Londres, el primero de agosto de mil novecientos sesenta y tres.
Por Argentina, (Fdo.), M.M. Padilla. Sujeto a ratificación.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Por Australia: (Fdo.) E. J. Harrison.
Por Bélgica: Bajo reserva de ratificación: J. de Thier. Esta firma se da en representación de la Unión Económica de Bélgica y Luxemburgo.
Por Brasil: Sujeto a ratificación, (Fdo.), J. Cochrane de Alencar.
Por el Canadá: (Fdo.), George A. Drew.
Por Ceylán:
Por Chile:
Por la China: Sujeto a ratificación. (Fdo.), Cheng Paonan.
El Gobierno de la República de China es el único Gobierno legítimo de la China. Al firmar este Protocolo, declaro en nombre de mi Gobierno, que cualesquiera informes o reservas hechas en relación con el mismo, que sean incompatibles con o derogatorios de la posición legítima del Gobiemo de la República de China, son ilegales y, en consecuencia, nulos. (Fdo.), Cheng Paonan.
Por Colombia: Sujeto a ratificación. (Fdo.), P. F. Valencia.
Por Costa Rica: (Fdo.), Maria del C. Chittenden.
Por Cuba: Sujeto a ratificación. (Fdo.), Federico de Córdova.
La firma en nombre de Cuba del presente Protocolo que prolonga la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958, en cuyos artículos 14 y 34 se menciona a China (Taiwan) en ningún aspecto significa, por parte del Gobiemo de Cuba, reconocimiento de soberanía del Gobiemo de Chiang-Kai‑Schek sobre el territorio de Taiwan ni reconocimiento del llamado “Gobierno Nacionalista de China” como Gobierno legal o competente de China. (Fdo.), Federico de Córdova.
Por Checoeslovaquia: (Fdo.), Zdenek Trhlik.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Por Dinamarca: (Fdo.), Kaj Repsdorph.
Por la República Dominicana: (Fdo.), V. M. Cabral.
Por el Ecuador: Sujeto a ratificación. (Fdo.), Alberto Wright.
Por el Salvador: (Fdo.), R. González Camacho.
Por la República Federal de Alemania: Sujeto a ratificación o a aceptación. (Fdo.), Hasso Von Etzdorf.
Por la Federación Malaya:
Por Finlandia:
Por Francia: (Fdo.), G. de Courcel.
Por Ghana: (Fdo.), K. Armah.
Por Grecia:
Por Guatemala: Ad-Referéndum. (Fdo.), G. Iselin.
La firma, aprobación, ratificación y aplicación de este Protocolo por parte del Gobierno de Guatemala, no implicará el reconocimiento de la República de Guatemala de ningún territorio como estado soberano y de ningún régimen como Gobierno legal, que a la fecha no se encuentran reconocidos por ella. Tampoco implicará el establecimiento ni la reanudación de relaciones diplomáticas con aquellos países con los que actualmente no se mantengan. (Fdo.), G. Iselin.
Por Haití: (Fdo.), Delorme Mehu.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Por India: (Fdo.), M. C. Chagla. Sujeto a la declaración y reservas hechas por el Gobierno de la India en el momento de su adhesión al Convenio Internacional del Azúcar de 1958. (Fdo.), M. C. Chagla.
Por Indonesia: Sujeto a ratificación. (Fdo.), B. M. Diah.
Por Irlanda: Sujeto a ratificación. (Fdo.), C. C. Cremin.
Por Israel:
Por Italia: Sujeto a ratificación. (Fdo.), P. Quaroni.
Por Jamaica: (Fdo.), H. Lindo.
Por Japón: (Fdo.), Katsumi Ohno.
Por Líbano: (Fdo.), Jean Riachi.
Por México: (Fdo.), A. Armendariz.
Por Marruecos: (Fdo.), Alaoui Mohamed.
Por los Países Bajos: Sujeto a ratificación. (Fdo.), C. W. Van Boetzelaer.
Por Nueva Zelandia: (Fdo.), T. L. Macdonald.
Por Nicaragua: (Fdo.), Th. Palmers.
Por Nigeria: (Fdo.), A. A. Maliki.
Por Noruega:
Por el Pakistán:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Por Panamá:
Por el Paraguay: (Fdo.), Ramiro Recalde de Vargas.
Por el Perú: (Fdo.), G. N. de Aramburu.
Por Filipinas: Sujeto a ratificación. (Fdo.), Melquiades J. Gamboa.
Por Polonia: (Fdo.), Strus.
Por Portugal: (Fdo.), Humberto Alvez Morgado.
Por Sudáfrica: (Fdo.), A. J. F. Viljoen.
Por Suecia:
Por Trinidad y Tobago: (Fdo.), L. Constantine.
Por Túnez:
Por Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: (Fdo.), B. Ropnov.
Queda entendido que siguen en vigor las reservas correspondientes hechas por la Unión Soviética en el momento de la firma y ratificación del Convenio Internacional del Azúcar de 1958. (Fdo.), B. Ropnov.
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: En el momento de firmar el presente Protocolo declaro que como el gobierno del Reino Unido no reconoce las autoridades de la China Nacionalista como el Gobierno competente de la China, no puede considerar la firma del Protocolo por un representante de la China Nacionalista como una firma válida en representación de la China.
El Gobierno del Reino Unido interpreta el artículo 38 (6) del Convenio en el sentido de que exige al Gobierno del país donde está situado el Consejo que exima de impuestos los bienes, rentas y otras propiedades del Consejo y las remuneraciones pagadas por el Consejo a aquellos de sus empleados que no sean ciudadanos del país donde está siendo el Consejo. (Fdo.), Home.
Por los Estados Unidos de América: Sujeto a ratificación. (Fdo.), D. Lewis Jones.
Es fiel copia. Firma ilegible). Bibliotecario y Guardián de los documentos para el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Sello del Foreing Office, Londres. Octubre 1 de 1963.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, 17 de julio de 1964.
Aprobado: Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.), GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores:
(Fdo.), Fernando Gómez Martínez”.
Es fiel copia del texto en idioma castellano del Protocolo para prolongar la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958, que debidamente certificado por el Bibliotecario y Guardián de los documentos para el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la Gran Bretaña, reposa en los archivos de la Cancillería.
Jorge Cervantes Pinzón.
Abogado de la Oficina Jurídica.
Bogotá, agosto de 1964
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Artículo único. Apruébase el preinserto “Protocolo para prolongar la vigencia del Convenio Internacional del Azúcar de 1958”, hecho en Londres el 1° de agosto de 1963.
Dada en Bogotá, D E., a 14 de diciembre de 1964.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Gómez Martínez.