LEY 40 DE 1971

Leyes 1971
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LEY 40 DE 1971  

(diciembre 23   de 1971)

    por la cual se crea la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las     ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, se determina su régimen de     funcionamiento y se provee a su financiación.  

DECRETA    

Artículo 1. En desarrollo de la Ley 7a. de 1969, por medio de la cual se     declaró de la más alta conveniencia pública y del más evidente interés social la     ejecución de un plan de obras de defensa para las ciudades de Manizales y su     futura área metropolitana, créase la Corporación Regional Autónoma para la     defensa de la ciudad de Manizales, con los objetivos que a continuación se     detallan:

    a) La construcción y conservación de obras de alcantarillado, drenaje y defensa     para la estabilidad de los suelos amenazados por erosión o deslizamiento.

    b) Remodelación urbana y recuperación de terrenos; 

    c) Erradicación de tugurios en zonas de deslizamientos; 

    d) Reforestación y aprovechamiento de tierras; 

    e) Regularización de cauces naturales, y 

    f) Estudios sobre futuro desarrollo urbano.

Artículo 2. Las actividades de la Corporación se extenderán, con los mismos     fines previstos en el artículo precedente, a las ciudades de Salamina y Aranzazu     (Caldas).  

Artículo 3. El Ministerio de Obras Públicas, el Instituto de Fomento Municipal,     el Instituto de Desarrollo de Recursos Naturales Renovables y el Instituto     Geográfico Agustín Codazzi, estarán obligados a colaborar con la Corporación en     el cumplimiento de sus objetivos desarrollando programas especiales con sus     propios fondos.

Artículo 4. La Junta Directiva de la Corporación estará compuesta así:

    a) El Ministro de Obras Públicas o su delegado, quien la presidirá; 

    b) Un representante de cada uno de los siguientes organismos:

    Instituto de Crédito Territorial; Instituto de Fomento Municipal; Instituto de     Desarrollo de Recursos Naturales Renovables; Instituto Geográfico Agustín     Codazzi;

    c) Un (1) delegado del Presidente de la República. 

    d) El Alcalde de Manizales. 

    e) Dos (2) Representantes elegidos por el Concejo Municipal de Manizales; 

    f) El gerente de las Empresas Públicas de Manizales, y 

    g) Los Alcaldes de Salamina y Aranzazu (Caldas).

Artículo 5. La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un     Gerente, quien será su representante legal, designado por el Presidente de la     República.

Artículo 6. La Corporación tendrá un patrimonio constituído así:

    1. Con los bienes que le aporten la Nación, los establecimientos públicos     nacionales, los Municipios respectivos y las entidades públicas locales.

    2. Con las rentas que la Nación, el Departamento de Caldas y los Municipios     destinen con tal fin.

    3. Con el producto de la contribución de valorización que se cobre por las obras     de beneficio común que adelanten.

    4. Con el producto del impuesto que establece el artículo 9o. de la presente ley     y con el que se autoriza establecer a los Municipios de Salamina, Aranzazu y     Villamaría por medio del parágrafo del mismo artículo, y

    5. Con los bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 7. Declárase de utilidad pública la adquisición de los bienes     inmuebles necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación.

Artículo 8. La Corporación para la defensa de la ciudad de Manizales, gozará de     los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación y podrá en     consecuencia, adelantar las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento     de los objetivos que le han sido asignados como propios, mediante acto del     Gerente, previamente autorizado por la Junta Directiva. Los respectivos procesos     de expropiación serán adelantados por el Gerente ante la correspondiente     autoridad judicial.

Artículo 9. Con destino a la Corporación y por un término de diez (10) años, establécese un impuesto sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del     perímetro urbano de la ciudad de Manizales, equivalente al uno por mil (1 X     1000) anual, sobre el monto de los avalúos catastrales, el cual comenzará a     hacerse efectivo tres (3) meses después de la fecha de promulgación de la     presente Ley.

    Parágrafo. Los Concejos Municipales de Salamina, Aranzazu y Villamaría (Caldas),     podrán establecer el mismo impuesto adicional sobre las propiedades situadas     dentro del perímetro urbano, en cuantía hasta el uno por mil (1 X 1000) anual,     sobre el monto de los avalúos catastrales y por un término igual al fijado para     el Municipio de Manizales. El producto del impuesto establecido para la ciudad     de Manizales y el que resulte de su establecimiento en las ciudades de Salamina,     Aranzazu y Villamaría se destinará por la Corporación, en idéntica proporción a     sus recaudos, a obras de defensa de cada una de dichas ciudades.

Artículo 10. Las exenciones al impuesto predial vigentes en las ciudades de     Manizales, Salamina, Aranzazu y Villamaría se extenderán impuesto adicional     creado o autorizado crear, en el artículo 9o. de la presente Ley.

Artículo 11. El impuesto previsto en el artículo 9o. de esta Ley será recaudado     por los respectivos tesoreros Municipales mantenido en cuenta especial, y     entregado mensualmente a la Corporación.

Artículo 12. Destinase como aporte nacional para la Corporación la suma de     doscientos millones de pesos moneda legal ($ 200.000.000.oo), estas sumas serán     entregadas a la Corporación en cuotas anuales de cuarenta millones de pesos ($     40.000.000.oo), durante las cinco próximas vigencias, para ser invertidas en     obras de defensa de la ciudad de Manizales.

    En caso de que a la expiración del término de cinco años no se hayan logrado los     objetivos de la Corporación, la Nación hará aportes anuales, hasta en la cuantía     total señalada en el inciso anterior, por una sola vez y con las modalidades     allí indicadas. Para ello, habrá de acreditarse ante el Ministerio de Obras     Públicas aquellas circunstancias, mediante estudios técnicos aprobados por el     Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 13. Decláranse de la más alta conveniencia pública y del más alto     interés social, las obras de defensa de las ciudades de Salamina y Aranzazu en     el Departamento de Caldas. En tal virtud elévase a la suma de treinta y cinco     millones de pesos ($ 35.000.000.oo), el auxilio nacional ordenado por la Ley 86     de 1968, a favor del Municipio de Salamina (C). Igualmente destínase como     contribución de la Nación para las obras de defensa del Municipio de Aranzazu     (C), la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.oo). Estas sumas serán     entregadas a la Corporación en cuotas anuales, para la ciudad de Salamina de     siete millones ($ 7.000.000.oo) y para la ciudad de Aranzazu de tres millones de     pesos ($3.000.000.oo) durante las cinco próximas vigencias, para ser invertidas     exclusivamente en obras de defensa de cada uno de los dos Municipios, en la     proporción asignada.

    Parágrafo. En caso de que con los auxilios en este artículo previstos no se     alcancen a ejecutar la totalidad de las obras de defensa para las cuales se     destinan, la Nación hará aportes anuales hasta en la cuantía total señalada en     el inciso anterior, por una sola vez y con las modalidades allí indicadas. Para     ello habrá de acreditarse ante el Ministerio de Obras Públicas aquellas     circunstancias, mediante estudios técnicos aprobados por el Departamento     Nacional de Planeación.

Artículo 14. En la adjudicación de las viviendas que la Corporación construye     por medio del Instituto de Crédito Territorial para los fines previstos en el     ordinal (C) del artículo 1o. de esta Ley, se dará aplicación a las     prescripciones consagradas en el artículo 5o. y concordantes de la Ley 7a. de     1969.

Artículo 15. La Corporación podrá contratar los empréstitos internos y externos     cuando así lo requiera para el logro de sus objetivos. La Nación garantizará, en     los términos prescritos en el Decreto legislativo 1050 de 1955, las obligaciones     que adquiera la Corporación.

Artículo 16. La Junta Directiva de la Corporación adoptará los estatutos para el     funcionamiento de la Corporación y los someterá entre un término no mayor de     seis (6) meses a partir de su instalación a la consideración del Gobierno     Nacional para su aprobación.

Artículo 17. La Corporación podrá exigir de los propietarios de inmuebles,     ubicados en el perímetro urbano de los municipios a los cuales se extiendan sus     actividades, la contribución de valorización a que se refieren las Leyes 25 de     1921, 195 de 1936 y las de 1943, teniendo en cuenta el mayor valor que reciban     los predios favorecidos con las obras de beneficio común que adelante.

    La junta directiva de la Corporación señalará la forma de hacer efectivo el     gravamen de que trata este artículo.

Artículo 18. En la organización que acuerde la junta directiva de la     Corporación, para la percepción del gravamen de valorización, deberá autorizar     la intervención de los propietarios beneficiados con la construcción de la obra,     en la formación del presupuesto de ésta, en el reparto de la contribución, en la     vigilancia sobre inversión de los fondos.

Artículo 19. En todo lo no previsto expresamente en la presente ley para la     organización y funcionamiento de la Corporación Regional Autónoma para la     defensa de la ciudad de Manizales, se aplicarán las normas sobre     establecimientos públicos consignados en el Decreto extraordinario 3130 de 1968.

Artículo 20. El Contralor General de la República prescribirá sistemas de     control fiscal apropiados a la naturaleza de la Corporación respetando su     autonomía administrativa y consultando para facilitar su funcionamiento, los     fines sociales y de utilidad común que ella persigue.

Artículo 21. A partir de la vigencia fiscal de 1972 y hasta su pago total, el     Gobierno Nacional queda autorizado para celebrar las operaciones de créditos que     sean necesarias, así como abrir los créditos y efectuar los traslados     presupuestales indispensables para el pago oportuno de las sumas ordenadas.

Artículo 22. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1971.

    El Presidente del H. Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

DAVID ALJURE RAMIREZ. 

    El Secretario General del H.  

Senado, Amaury Guerrero. 

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 23 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Llorente Martínez. 

Jorge Valencia Jaramillo. 

    El Ministro de Agricultura,  

Hernán Jaramillo Ocampo. 

    El Ministro de Obras Públicas,  

Argelino Durán Quintero. 

    El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,  

Roberto Arenas Bonilla.                    

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