LEY 40 DE 1968

Leyes 1968
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 LEY 40 DE 1968  

(NOVIEMBRE 18)   

Por la cual se concede una rebaja de penas con motivo    del Congreso Eucarístico.        

El Congreso de Colombia         

   

DECRETA  

   

Artículo 1 Concédase una rebaja de la quinta parte de la pena privativa    de la libertad impuesta a los sindicados por delitos comunes, condenados o que    llegaren a serlo, por hechos cometidos antes de la vigencia de esta Ley.        

La rebaja será de una tercera parte, cuando se trate    de sindicados o condenados por delitos políticos.        

   

Artículo 2     Los militares, el personal de la Policía y los civiles    al servicio de las Fuerzas Armadas, condenados o que llegaren a serlo por    delitos definidos y sancionados en el Código de Justicia Penal Militar o en las    leyes penales comunes, cometidos antes de la vigencia de esta Ley, tendrán    derecho a los beneficios que en ella se consagran con las condiciones y    excepciones allí previstas.        

Parágrafo.         Cuando se trate de delitos contra la disciplina    cometidos por el personal militar, a saber: insubordinación, desobediencia y    ataque a superiores o inferiores; y contra el servicio, sea decir, abandono del    puesto, abandono del servicio, deserción y delito del centinela, la rebaja será    de la mitad de la pena. Los condenados por estos delitos no podrán ser    reincorporados a las Fuerzas Militares.        

   

Artículo 3     El otorgamiento del beneficio a que se refieren los    artículos anteriores está supeditado a los requisitos previstos en los    artículos 86 y 90 del Código Penal, y sometido a las consecuencias establecidas    en los artículos 87 y 88 ibídem.        

   

Artículo 4     La gracia concedida por la presente Ley no cobijará a    los reincidentes, ni a aquellos que hubieren delinquido durante su detención,    ni a los prófugos, ni a los reos ausentes, y se otorgará sin perjuicio de los    beneficios de la libertad condicional prevista en el artículo 85 del Código    Penal, y de la libertad preparatoria de que tratan los artículos 330 y 331 del     Decreto 1817 de 1964.        

   

Artículo 5      El Gobierno al reglamentar la presente Ley determinará    los procedimientos y la competencia para su aplicación.        

   

Artículo 6     Esta Ley regirá a partir de su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D.   C., a los veintitrés días del mes    de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del honorable Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,        

RAMIRO ANDRADE T.  

El Secretario General del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira F.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

Fernando Hinestrosa.  

El Ministro de Defensa Nacional,        

General, Gerardo Ayerbe Chaux                            

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