LEY 4 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 4 DE     1967  

(febrero 17 de 1967)    

por     la cual se fomenta la educación secundaria en el Chocó, y se     dictan otras disposiciones.    

El     Congreso de Colombia,    

   

DECRETA  

Artículo 1.  Destinase la     suma de un millón de pesos ($1’000.000.00) moneda colombiana, para la     construcción y dotación del edificio donde haya de funcionar la Escuela     Industrial “Ospina Pérez”, de la ciudad de Quibdó.    

   

Artículo 2. La Nación     contribuirá con la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00) moneda legal, a     la construcción que adelanta el departamento del Chocó del edificio para el     Instituto Femenino de Enseñanza Secundaria y Profesional, creado por el     Decreto-Ley número 0370 de 1957.    

   

Artículo 3.   Destinase la     suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) moneda corriente, para la     adquisición de elementos para los laboratorios de Química y Física del Colegio     Carrasquilla de la ciudad de Quibdo.    

   

Artículo 4.   La Normal     Femenina de Istmina, se denominará Instituto Femenino de San Juan y tendrá las     siguientes dependencias    

a) Una Sección Normalista;    

b) Una Sección de     Bachillerato;    

c) Una Sección de Enseñanza     Comercial;    

d) Una Sección Politécnica,     y    

e) Una Escuela Anexa al     mismo Instituto, con los cursos de enseñanza primaria     reglamentarios, y uno pre-escolar o infantil.    

El Gobierno pondrá en     funcionamiento cada una de estas dependencias, a medida que     las necesidades y recursos lo permitan.    

   

Artículo 5. El Gobierno     incluirá en los Presupuestos de las próximas vigencias las partidas necesarias     para el cumplimiento de la presente Ley, la cual deberá reglamentar a la mayor     brevedad.    

   

Artículo 6. El Gobierno     hará un estudio completo de todos los establecimientos de enseñanza secundaria,     normalista e industrial y los someterá  a un planteamiento general de a     educación, pudiendo trasladar las diversas partidas apropiadas o que se apropien     en los Presupuestos Nacionales, teniendo en cuenta las condiciones y necesidades     educacionales de cada región.    

   

Articuló 7. La presente Ley     regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a los     veintiún días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis.    

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente de la     honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

José Ignacio Vives     Echeveverría.    

El Secretario de la     honorable Cámara,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Publíquese y ejecútese     teniendo en cuenta la sentencia de exequibilidad de la Corte suprema de     Justicia, del 27 de enero de 1966.    

Bogotá, D.C., febrero 17 de     1967.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Publico,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.                    

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