LEY 4 DE 1966
(abril 23 de 1966)
por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados, causará un impuesto de diez centavos ($ 0.10) moneda corriente, por cada cien pesos o fracción con destino a las Cajas de Previsión respectivas, o, en su defecto, para la entidad pagadora.
Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilio, devoluciones de impuestos y traspasos de fondos recaudados por las entidades de Derecho Público con destino a otras personas; por prestaciones sociales, las que se formulen entre sí las entidades de Derecho Público, y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma de cobrar este impuesto que empezará a regir seis meses después de la vigencia de esta Ley.
Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:
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b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.
Artículo 3. A partir del 1º. de enero de 1966, los establecimientos públicos, Institutos Descentralizados y demás entidades de Derecho Público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal. Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariato y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social.
Los Pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%*) para la Caja Nacional de Previsión Social.
Parágrafo. La Comisión Cuarta de la Honorable Cámara de Representantes devolverá al Gobierno Nacional el Proyecto de Ley de Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones, cuando no se incluya en él la partida que como aporte legal debe dar la Nación a la Caja Nacional de Previsión Social.
Artículo 4. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Artículo 5. Las pensiones de jubilación o de invalidez reconocidas por una o más entidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán aumentadas, por una sola vez, hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación, o su equivalente. Este porcentaje se liquidará y pagará seis meses después de la vigencia de esta Ley.
Parágrafo. Para los efectos de liquidar este aumento, cuando el cargo que sirvió de base a la liquidación de la jubilación, o a la pensión de invalidez, haya desaparecido, haya sido suprimido, o no conserve su primitiva denominación, ese cargo o su equivalente será determinado por el Departamento Nacional del Servicio Civil.
Artículo 6. En ningún caso la pensión de jubilación o de invalidez podrá ser inferior a quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente mensuales.
Artículo 7. No se excluye la pensión de jubilación y la cesantía que hoy reconocen las leyes. A partir de la vigencia de esta Ley se suspenderán los descuentos que se están haciendo por concepto de cesantías ya pagadas, y sin derecho a reembolso por lo ya descontado.
Artículo 8. Los beneficiarios de una pensión de jubilación o de invalidez, oficial o semioficial, tienen derecho a ser considerados en los planes de crédito, préstamos, becas para sus hijos, planes de vivienda, si no han adquirido ésta o han sido favorecidos con adjudicación anterior, en igualdad de condiciones económicas a los trabajadores en actividad, y en consideración al monto de la pensión, edad, etc.
Artículo 9. Los gastos de sepelio de los pensionados a que se refiere la presente Ley, serán sufragados o reembolsados por la respectiva entidad u organismo, hasta por la suma de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente.
Artículo 10. Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho, y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta Ley.
Artículo 11. Todos los empleados y obreros de la Nación, tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación, equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.
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Artículo 12. Lo dispuesto sobre cómputo de tiempo por el artículo 9º de la Ley 48 de 1962, se hace extensivo para el reconocimiento de la cesantía, a partir del 1º. de enero de 1942.
Artículo 13. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 14. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 13 de abril de 1966.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GÓMEZ GÓMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
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República de Colombia.* Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., abril 23 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Trabajo,
Carlos Alberto Olano.