LEY 4 DE 1964

Leyes 1964
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 LEY 4 DE 1964    

     

(septiembre 30 DE 1964)    

     

por     la cual se dictan disposiciones sobre la industria de la construcción, concursos     y contratos.  

     

     

El     Congreso de Colombia,    

   

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1. Los contratos     que celebren la Nación, los Institutos, las empresas o establecimientos públicos     descentralizados y demás entidades oficiales o semioficiales, con personas     privadas, naturales o jurídicas, para estudios, construcción, mejora y     conservación de las obras que corresponde ejecutar a esas entidades, y para     ejercer la interventoría de las labores de los contratistas, se sujetará a las     disposiciones de la presente Ley.    

   

     

Artículo 2.   Los contratos     serán de tres clases, a saber:    

     

a) Para construcción,     mejoras, adiciones o conservación, por un precio alzado o a precios unitarios;    

     

b) Para los mismos fines,     mediante el sistema de administración delegada;    

     

c) Para la ejecución de     estudios, planos, proyectos, localización de obras, dirección técnica o     ejercicio de la interventoría, mediante un honorario fijo o vinculado al costo     del estudio o de la obra respectiva.    

   

     

Artículo 3. Las entidades     de que trata el artículo 1°. abrirán registros de proponentes con sus     correspondientes calificaciones, y reglamentarán las condiciones que deben     reunir éstos para poder participar en los diferentes trabajos.    

     

Artículo 4. Los contratos a     que se refiere los literales a) y b) del artículo 2°, se adjudicarán en     licitaciones o concursos públicos a la persona cuya propuesta sea más     conveniente. El Gobierno reglamentará la forma como, además del monto de la     propuesta, deben ponderarse la distribución equitativa de los negocios, la     capacidad técnica, la experiencia, la organización, la responsabilidad económica     y los equipos y facilidades con que cuenta cada proponente, a fin de que estos     factores se tengan en cuenta en la adjudicación. En todo caso la entidad     contratante, al abrir cada concurso o licitación pública, señalará dentro de los     respectivos pliegos de condiciones, el criterio con que se procederá a     seleccionar las propuestas para determinar cuál de ellas es más conveniente.    

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Parágrafo. En los contratos     de administración delegada, la entidad que abre el concurso no podrá adjudicar     los contratos a aquellos proponentes cuyos honorarios calculados sobre la base     del presupuesto oficial de la entidad respectiva, sean inferiores a los     establecidos por las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de     Cuerpo Consultivo. El presupuesto oficial para los contratos de administración     delegada deberá hacerse conocer previamente de los proponentes.    

   

     

Artículo 5. Podrá     prescindirse de la licitación o concurso de que trata el artículo 4°. de esta     Ley:    

     

a) Cuando el valor de la     obra completa no exceda de Doscientos Mil Pesos ($200.00), y  

     

b) En los casos de inminente     paralización, suspensión o daño de un servicio público, o en los de calamidad o     grave perjuicio social.    

     

Las circunstancias indicadas     en el literal anterior, deberán señalarse por medio de declaración del Consejo     de Ministros, en las obras nacionales o por providencia motivada de la entidad     correspondiente.    

   

     

Artículo 6. La Nación, los     Institutos o establecimientos públicos harán conocer oportunamente las     condiciones de la licitación o concurso por medio de avisos en la Prensa. Entre     la apertura, que coincidirá con la publicación del primer aviso y el cierre de     cada concurso o licitación, mediará un lapso no inferior a quince días hábiles.    

   

     

Artículo 7.   Las entidades a     que se refiere esta Ley, para proceder a abrir una licitación o concurso para la     ejecución de una obra, deberán tener prevista la financiación dentro del plazo     de su ejecución. En los casos en que deba apropiarse anualmente las partidas que     la obra requiere, la entidad contratante debe obligarse a incluirla dentro de     sus proyectos de presupuesto anual.    

   

     

Artículo 8. Para los     contratos a que se refiere el literal e) del artículo 2°., podrá abrirse, según     el caso, concurso o licitación; y en caso de adjudicación directa, la entidad     respectiva escogerá dentro de las personas registradas, la que en su concepto     esté mejor calificada para prestar el servicio profesional que sea del caso, y     pagará por él, al menos, los honorarios establecidos por las asociaciones     profesionales que tengan el carácter legal de Cuerpo Consultivo, o en su     defecto, acordará directamente el valor del servicio.    

   

     

Artículo 9. Los contratos a     que se refiere el artículo 2°. de esta Ley, no podrán adjudicarse con base en     financiación parcial o total por parte de la firma proponente.    

   

     

Artículo 10. No son     aceptables las propuestas para los concursos de que tratan los literales a) y b)     del artículo 2°, presentados por ingenieros que hayan intervenido en los     estudios o proyectos de la obra respectiva, ni las de firmas de Ingeniería cuyos     socios o empleados hayan tenido tal intervención. Igualmente no serán aceptables     las ofertas de equipos o materiales destinados a las obras de que trata esta Ley     por parte de quienes hayan tomado parte en su diseño, directa o indirectamente.    

   

     

Artículo 11. En los     contratos a que se refiere el literal a) del artículo 2°, se pactarán revisiones     periódicas del precio alzado o de los precios unitarios, en función de toda     variación de cualquiera de los factores determinantes de los costos previstos.    

     

Parágrafo 1. Se considera     motivo de variación de los precios, la modificación de las apropiaciones     presupuestales que hayan servido de base para la celebración del contrato.    

     

Parágrafo 2. Donde ello     fuere posible, los ajustes se harán mediante fórmulas matemáticas que deberán     quedar incorporadas en el respectivo contrato.    

   

     

Artículo 12.   La     interventoría de todos los contratos estará a cargo de firmas de ingenieros     especializados o de profesionales titulados y matriculados con experiencia en la     materia.    

   

     

Artículo 13. Las entidades a     que se refiere la presente Ley quedan facultadas para someter a arbitramento de     los términos de la Ley 2a. de 1938, las diferencias que se presenten     con los contratistas.    

   

     

Artículo 14. La industria de     la construcción y los estudios de ingeniería y arquitectura en todas sus ramas,     son actividades útiles y necesarias para el desarrollo económico del país, por     lo cual el Estado debe estimular y proteger a las personas nacionales naturales     o jurídicas, dedicadas a ellas.    

     

Parágrafo. El Gobierno     reglamentará la forma como deba dar esta protección y estímulo, y lo que debe     entenderse por personas jurídicas nacionales, para estos efectos.    

   

     

Artículo 15. Esta Ley     comenzará a regir dos meses después de su sanción.    

   

     

Dada en Bogotá, D.E., a 3 de     Septiembre de 1964.    

     

El Presidente del Senado,    

 AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA    

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El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 DIEGO URIBE VARGAS    

     

El Secretario del Senado,    

 Horario Ramírez Castrillón    

     

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez    

     

     

República de Colombia.- Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E., septiembre 30 de 1964.    

 Publíquese y ejecútese.    

     

GUILLERMO LEON VALENCIA    

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,  

Diego Calle Restrepo.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

Tomás Castrillón Muñoz.                    

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