LEY 4 DE 1964
(septiembre 30 DE 1964)
por la cual se dictan disposiciones sobre la industria de la construcción, concursos y contratos.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1. Los contratos que celebren la Nación, los Institutos, las empresas o establecimientos públicos descentralizados y demás entidades oficiales o semioficiales, con personas privadas, naturales o jurídicas, para estudios, construcción, mejora y conservación de las obras que corresponde ejecutar a esas entidades, y para ejercer la interventoría de las labores de los contratistas, se sujetará a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2. Los contratos serán de tres clases, a saber:
a) Para construcción, mejoras, adiciones o conservación, por un precio alzado o a precios unitarios;
b) Para los mismos fines, mediante el sistema de administración delegada;
c) Para la ejecución de estudios, planos, proyectos, localización de obras, dirección técnica o ejercicio de la interventoría, mediante un honorario fijo o vinculado al costo del estudio o de la obra respectiva.
Artículo 3. Las entidades de que trata el artículo 1°. abrirán registros de proponentes con sus correspondientes calificaciones, y reglamentarán las condiciones que deben reunir éstos para poder participar en los diferentes trabajos.
Artículo 4. Los contratos a que se refiere los literales a) y b) del artículo 2°, se adjudicarán en licitaciones o concursos públicos a la persona cuya propuesta sea más conveniente. El Gobierno reglamentará la forma como, además del monto de la propuesta, deben ponderarse la distribución equitativa de los negocios, la capacidad técnica, la experiencia, la organización, la responsabilidad económica y los equipos y facilidades con que cuenta cada proponente, a fin de que estos factores se tengan en cuenta en la adjudicación. En todo caso la entidad contratante, al abrir cada concurso o licitación pública, señalará dentro de los respectivos pliegos de condiciones, el criterio con que se procederá a seleccionar las propuestas para determinar cuál de ellas es más conveniente.
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Parágrafo. En los contratos de administración delegada, la entidad que abre el concurso no podrá adjudicar los contratos a aquellos proponentes cuyos honorarios calculados sobre la base del presupuesto oficial de la entidad respectiva, sean inferiores a los establecidos por las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de Cuerpo Consultivo. El presupuesto oficial para los contratos de administración delegada deberá hacerse conocer previamente de los proponentes.
Artículo 5. Podrá prescindirse de la licitación o concurso de que trata el artículo 4°. de esta Ley:
a) Cuando el valor de la obra completa no exceda de Doscientos Mil Pesos ($200.00), y
b) En los casos de inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público, o en los de calamidad o grave perjuicio social.
Las circunstancias indicadas en el literal anterior, deberán señalarse por medio de declaración del Consejo de Ministros, en las obras nacionales o por providencia motivada de la entidad correspondiente.
Artículo 6. La Nación, los Institutos o establecimientos públicos harán conocer oportunamente las condiciones de la licitación o concurso por medio de avisos en la Prensa. Entre la apertura, que coincidirá con la publicación del primer aviso y el cierre de cada concurso o licitación, mediará un lapso no inferior a quince días hábiles.
Artículo 7. Las entidades a que se refiere esta Ley, para proceder a abrir una licitación o concurso para la ejecución de una obra, deberán tener prevista la financiación dentro del plazo de su ejecución. En los casos en que deba apropiarse anualmente las partidas que la obra requiere, la entidad contratante debe obligarse a incluirla dentro de sus proyectos de presupuesto anual.
Artículo 8. Para los contratos a que se refiere el literal e) del artículo 2°., podrá abrirse, según el caso, concurso o licitación; y en caso de adjudicación directa, la entidad respectiva escogerá dentro de las personas registradas, la que en su concepto esté mejor calificada para prestar el servicio profesional que sea del caso, y pagará por él, al menos, los honorarios establecidos por las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de Cuerpo Consultivo, o en su defecto, acordará directamente el valor del servicio.
Artículo 9. Los contratos a que se refiere el artículo 2°. de esta Ley, no podrán adjudicarse con base en financiación parcial o total por parte de la firma proponente.
Artículo 10. No son aceptables las propuestas para los concursos de que tratan los literales a) y b) del artículo 2°, presentados por ingenieros que hayan intervenido en los estudios o proyectos de la obra respectiva, ni las de firmas de Ingeniería cuyos socios o empleados hayan tenido tal intervención. Igualmente no serán aceptables las ofertas de equipos o materiales destinados a las obras de que trata esta Ley por parte de quienes hayan tomado parte en su diseño, directa o indirectamente.
Artículo 11. En los contratos a que se refiere el literal a) del artículo 2°, se pactarán revisiones periódicas del precio alzado o de los precios unitarios, en función de toda variación de cualquiera de los factores determinantes de los costos previstos.
Parágrafo 1. Se considera motivo de variación de los precios, la modificación de las apropiaciones presupuestales que hayan servido de base para la celebración del contrato.
Parágrafo 2. Donde ello fuere posible, los ajustes se harán mediante fórmulas matemáticas que deberán quedar incorporadas en el respectivo contrato.
Artículo 12. La interventoría de todos los contratos estará a cargo de firmas de ingenieros especializados o de profesionales titulados y matriculados con experiencia en la materia.
Artículo 13. Las entidades a que se refiere la presente Ley quedan facultadas para someter a arbitramento de los términos de la Ley 2a. de 1938, las diferencias que se presenten con los contratistas.
Artículo 14. La industria de la construcción y los estudios de ingeniería y arquitectura en todas sus ramas, son actividades útiles y necesarias para el desarrollo económico del país, por lo cual el Estado debe estimular y proteger a las personas nacionales naturales o jurídicas, dedicadas a ellas.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará la forma como deba dar esta protección y estímulo, y lo que debe entenderse por personas jurídicas nacionales, para estos efectos.
Artículo 15. Esta Ley comenzará a regir dos meses después de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 3 de Septiembre de 1964.
El Presidente del Senado,
AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA
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El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Horario Ramírez Castrillón
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., septiembre 30 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.