LEY 4 DE 1963
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
Por la cual se crean unos tributos y se modifican otros, para fortalecer los Fiscos seccionales, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1. Aumentase en diez centavos ($0.10) el impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional por cada botella de un tercio (1/3) de litro, y proporcionalmente las otras de distinto envase.
Parágrafo. Los Departamentos destinarán el equivalente a dos centavos ($0.2) de este impuesto al Fondo de Caminos Vecinales.
Artículo 2. Auméntase el veinte por ciento (20%) el impuesto establecido por el artículo 3o. de la Ley 47 de 1958, sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas Ley 4 de 1963 (febrero 20) hípicas del 5 y 6.
Artículo 3. Establécese un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas del concurso denominado Totogol y similares.
Artículo 4. El valor de cada uno de los formularios a que se refiere el parágrafo único del artículo 2. de la Ley 47 de 1958, podrá aumentarse hasta la suma de veinte centavos ($0.20), a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 5. Auméntase al 15% el impuesto de que trata el artículo 13 de la Ley 69 de 1946.
Artículo 6. Los aumentos impositivos establecidos por la presente Ley, ingresarán a las entidades públicas a cuyo favor hayan sido cedidos tales impuestos, en la misma proporción que actualmente les corresponde.
Las disposiciones establecidas en la Ley 47 de 1958, respecto del recaudo, destinación y distribución entre entidades públicas del impuesto sobre los premios en el concurso del 5 y 6, serán aplicables al impuesto que se establece por el artículo 3. de la presente Ley.
Artículo 7. Derogado por el artículo 83 de la Ley 14 de 1983
Texto original de la Ley 4 de 1963:
Articulo 7. Los cigarrillos de producción nacional, cuando en su elaboración se emplee tabaco extranjero importado, haya mezcla o no, y cualquiera que ella sea, sin consideración al empaque, al contenido, al peso o a la presentación, pagarán el impuesto departamental de consumo de tabaco de que trata el literal a) del artículo 4. del Decreto legislativo número 1626 de agosto de 1951, a la tasa del 120% ad valorem.
Artículo 8. Facúltase a las Intendencias y comisarías para establecer, individual o conjuntamente, según lo estime más conveniente el Gobierno Nacional, y con arreglo a las normas legales y reglamentarias, loterías de un solo sorteo anual, con premios en dinero, cuyo producto se destinará a la asistencia pública en los Territorios Nacionales.
Parágrafo. Facúltase igualmente al Municipio de Armenia, en el Departamento de Caldas, para que con arreglo a las normas legales y reglamentarias establezca una lotería de un solo sorteo anual, con premios en dinero, con destino a la financiación de las obras del Centenario de la fundación de dicha ciudad.
Artículo 9. Para los efectos de la presente Ley, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta el 28 de febrero de 1963, al tenor del artículo 76, ordinal 12 de la Constitución Nacional.
Artículo 10. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E, a 19 de febrero de 1963.
El Presidente del Senado,
RICARDO RODRÍGUEZ ASTIE.
El Presidente de la Cámara,
MANUEL OSPINA VÁSQUEZ
El Secretario del Senado,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.
El Secretario de la Cámara,
NESTOR URBANO TENORIO.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D.E, febrero 20 de 1963.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA.