LEY 39 DE 1969

Leyes 1969
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LEY 39 DE 1969  

(diciembre 30 de 1969)        

Por medio de la cual se establece el    plan hospitalario nacional de construcción, dotación y operación de hospitales    para el trienio 1970-1972, y se dictan otras disposiciones.  

EL CONGRESO DE COLOMBIA,  

DECRETA        

Artículo 1. Apruébase    el plan de construcción y dotación de hospitales para el período de 1970-1972    contenido en el Anexo número uno de la presente Ley. Este plan se incorporará    en los planes y programas de desarrollo económico y social que deben expedirse    de conformidad con el original 4o. del artículo 76 de la Constitución Nacional.  

Artículo 2. El Gobierno    presentará al Congreso Nacional los ajustes periódicos para el cumplimiento del    plan materia de la presente Ley.        

Dichos ajustes se someterán al procedimiento señalado en el inciso    3o. del precepto constitucional anteriormente citado, y se incluirán por el    Gobierno en el plan de construcción y dotación de hospitales.        

   

Artículo 3. Las    partidas que se apropien en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento del    plan objeto de la presente Ley y que benefician directamente a entidades    descentralizadas territorialmente o por servicios y a personas de derecho    privado, solo se harán efectivas previa la celebración de un contrato entre el    Gobierno y dichas entidades y personas en el cual se estipulará:        

a) Aporte de la entidad o persona de derecho privado para la    ejecución del plan;        

c) Las partidas de sus propios recursos que destinarán a gastos    de funcionamiento.  

Artículo 4. El Plan que    se aprueba por la presente Ley sustituye todas las disposiciones vigentes sobre    aportes o auxilios de la Nación para construcción o dotación de hospitales. Las    entidades hospitalarias y los puestos de salud no mencionados específicamente    en el plan podrán sin embargo ser objeto de inversiones en construcción o    dotación, con cargo a la partida global que para cubrir casos de excepción o    emergencia se halla incluida en los presupuestos de desembolsos del plan.        

   

Artículo 5. De    conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional,    autorízase al Gobierno para contratar empréstitos y dictar las medidas    necesarias para la debida ejecución del plan objeto de la presente Ley.        

   

Artículo 6. El artículo    1o. del     Decreto    271 del 25 de febrero de 1969, quedará así:        

“La cesión del impuesto nacional del 8% sobre las    ventas que gravaba el consumo de cervezas de producción nacional según el     Decreto    legislativo 1665 de 1966, y que está comprendido en el impuesto sobre el    consumo de cervezas del 48% de que trata el     Decreto ley 190 de    1969, la hace la Nación con destinación exclusiva al funcionamiento de    hospitales de acuerdo con los planes seccionales de salud y previa aprobación    del Ministerio de Salud Pública.        

   

Artículo 7. Esta Ley    regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de    diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,        

JULIO CESAR TURBAY AYALA        

El Presidente de la Cámara de    Representantes,        

JAIME SERRANO RUEDA        

El Secretario del Senado,        

AMAURY GUERRERO        

El Secretario de la Cámara de    Representantes,        

EUSEBIO CABRALES PINEDA        

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO    NACIONAL        

 Bogotá, D. E. 30 de diciembre de 1969.        

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.        

 CARLOS LLERAS RESTREPO        

 El Ministro de Salud Pública,        

ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA                             

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