LEY 39 DE 1969
(diciembre 30 de 1969)
Por medio de la cual se establece el plan hospitalario nacional de construcción, dotación y operación de hospitales para el trienio 1970-1972, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
Artículo 1. Apruébase el plan de construcción y dotación de hospitales para el período de 1970-1972 contenido en el Anexo número uno de la presente Ley. Este plan se incorporará en los planes y programas de desarrollo económico y social que deben expedirse de conformidad con el original 4o. del artículo 76 de la Constitución Nacional.
Artículo 2. El Gobierno presentará al Congreso Nacional los ajustes periódicos para el cumplimiento del plan materia de la presente Ley.
Dichos ajustes se someterán al procedimiento señalado en el inciso 3o. del precepto constitucional anteriormente citado, y se incluirán por el Gobierno en el plan de construcción y dotación de hospitales.
Artículo 3. Las partidas que se apropien en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento del plan objeto de la presente Ley y que benefician directamente a entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y a personas de derecho privado, solo se harán efectivas previa la celebración de un contrato entre el Gobierno y dichas entidades y personas en el cual se estipulará:
a) Aporte de la entidad o persona de derecho privado para la ejecución del plan;
c) Las partidas de sus propios recursos que destinarán a gastos de funcionamiento.
Artículo 4. El Plan que se aprueba por la presente Ley sustituye todas las disposiciones vigentes sobre aportes o auxilios de la Nación para construcción o dotación de hospitales. Las entidades hospitalarias y los puestos de salud no mencionados específicamente en el plan podrán sin embargo ser objeto de inversiones en construcción o dotación, con cargo a la partida global que para cubrir casos de excepción o emergencia se halla incluida en los presupuestos de desembolsos del plan.
Artículo 5. De conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno para contratar empréstitos y dictar las medidas necesarias para la debida ejecución del plan objeto de la presente Ley.
Artículo 6. El artículo 1o. del Decreto 271 del 25 de febrero de 1969, quedará así:
“La cesión del impuesto nacional del 8% sobre las ventas que gravaba el consumo de cervezas de producción nacional según el Decreto legislativo 1665 de 1966, y que está comprendido en el impuesto sobre el consumo de cervezas del 48% de que trata el Decreto ley 190 de 1969, la hace la Nación con destinación exclusiva al funcionamiento de hospitales de acuerdo con los planes seccionales de salud y previa aprobación del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA
El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
EUSEBIO CABRALES PINEDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D. E. 30 de diciembre de 1969.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Salud Pública,
ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA