LEY 38 DE 1968

Leyes 1968
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                                                          LEY 38 DE 1968  

(NOVIEMBRE 18)   

por la cual se ordena la construcción de unas obras    públicas en la ciudad de Quibdo y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia   

   

DECRETA  

Artículo 1     La Nación, por conducto del Ministerio de Obras Públicas    o mediante delegación en la Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación del    Chocó, procederá a construir en la ciudad de Quibdo, y en el lote que    suministre el Departamento o el Municipio respectivo, un edificio destinado al    funcionamiento de un Instituto politécnico, que se denominará Instituto    Politécnico “Diego Luis Córdoba”.        

   

Artículo 2     La edificación de que trata el artículo anterior se    realizará de acuerdo con las más modernas especificaciones arquitectónicas    correspondientes a esta clase de establecimientos y mediante planos que elabore    la Sección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, y que a la vez    fueren aprobados por la misma Sección del Ministerio de Educación Nacional. La    ejecución de la obra será igualmente supervigilada desde el punto de vista    técnico y administrativo por el Ministerio de Obras Públicas.        

   

Artículo 3     El Instituto Politécnico “Diego Luis    Córdoba” funcionará por cuenta de la Nación y bajo la vigilancia y    dirección del Ministerio de Educación Pública, y estará destinado    primordialmente a la enseñanza de profesiones menores o intermedias de orden    práctico y social, como facultades de industria, agricultura, veterinaria,    enfermería, economía comercial, etc. El Ministerio de Educación dispondrá la    manera como deben irse abriendo y organizando tales facultades, de acuerdo con    los progresos del establecimiento y demás circunstancias y factores que deban    considerarse.        

   

Artículo 4     El Gobierno Nacional dictará todos los reglamentos que    fueren necesarios para el funcionamiento de este Instituto, y si lo estimare    del caso, podrá colocarlo bajo la dependencia de la Universidad o de cualquier    otro establecimiento educativo de carácter oficial para lo cual queda    expresamente facultado.        

   

Artículo 5     A la entrada del Instituto se colocará una placa de    mármol con la siguiente inscripción:        

“Instituto Politécnico ‘Diego Luis Córdoba’. Por    la ignorancia se descienda a la servidumbre, y por la educación se asciende a    la libertad”.        

D.L.C. Discurso ante el Senado de la República.        

   

Artículo 6     El Ministerio de Educación Nacional editará las obras    didácticas producidas como profesor por el doctor Diego Luis Córdoba, y la    edición se entregará a su viuda e hijos, quienes dispondrán de ella para difundirla,    sin que los valores que recibieren del Estado, en virtud de ésta y la    subsiguiente disposición, perjudiquen el tiempo de servicio que deba conmutarse    para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la cesantía a que    tuviere derecho el causante por la producción de tales obras, conforme a lo    establecido por el artículo 13 de la     Ley 50 de 1886.        

   

Artículo 7     Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio    de Educación Nacional, por conducto de su Departamento de Extensión Cultural,    adquirirá de la viuda y los hijos del doctor Diego Luis Córdoba, la    autorización para usar de los derechos de autor en la publicación de dichas    obras, pudiendo reconocer por ellos hasta la suma de cincuenta mil pesos ($    50.000.00), suma que se cubrirá tomándola de las partidas asignadas para gastos    ordinarios del mismo Ministerio en el Presupuesto de la próxima vigencia.        

   

Artículo 8       Destinase la suma de un millón y medio de pesos ($    1.500.000.00), para el cumplimiento de esta Ley, suma que se incluirá en los    Presupuestos de las próximas vigencias, quedando facultado el Gobierno para    hacer todas las apropiaciones y traslados presupuestales que fueren conducentes    para tal fin. Queda también facultado el Gobierno para proveer las partidas    adicionales que fueren necesarias en los Presupuestos futuros para la completa    y eficaz realización de lo dispuesto por esta Ley. Cuando el Instituto este    funcionando, también se incluirán en los Presupuestos futuros las sumas    necesarias para su dotación y sostenimiento.        

   

Artículo 10.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.   C, a los diez y seis días del mes    de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del Honorable Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,        

RAMIRO ANDRADE T.  

El Secretario General del honorable Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de    Representantes,        

Juan José Neira F.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.   C., 18 de noviembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación Nacional,        

Octavio Arizmendi Posada.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                            

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