LEY 37 DE 1969

Leyes 1969
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LEY 37 DE 1969   

(DICIEMBRE 30 DE 1969)   

Por la cual se prorrogan algunos incentivos    tributarios.        

   

El Congreso de Colombia   

   

DECRETA  

   

Artículo 1.   Prorrogase hasta el año gravable de    1973 inclusive, en las proporciones que determina el artículo 2 de esta Ley,    las siguientes exenciones:        

a) La establecida en los    artículos 112,113 y 116 de la     Ley 81 de 1960, para    las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades calificadas como    industria básica;  

b)    La establecida en los    artículos 114 y 115 de la     Ley 81 de 1960, para    las industrias complementarias a la producción de hierro.        

Parágrafo 1. El Gobierno podrá reducir el    porcentaje a que se refiere el artículo 114 de la     Ley 81 de 1960,    mediante resolución ejecutiva de carácter general, que expedirá previo concepto    favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.        

Parágrafo 2. Para beneficiarse de esta prórroga    será necesario que la respectiva empresa cumpla con todos los requisitos    señalados en la     Ley 81 de 1960, y en    los decretos y resoluciones que la reglamentan.        

   

Artículo 2. La exención a que se refiere el    artículo anterior se concederá en las proporciones que a continuación se    indican, tomando como base la cuantía que para la respectiva industria haya    fijado el Gobierno Nacional mediante resolución de carácter general, así:        

a) Para el año gravable de    1970, un ochenta por ciento (80%);  

b) Para el año gravable de    1971, un sesenta por ciento (60%);  

c) Para el año gravable de    1972, un cuarenta por ciento (40%), y  

d) Para el año gravable de    1973, un veinte por ciento (20%).        

Parágrafo. A partir del año gravable de 1974, no se    concederá exención alguna con fundamento en los artículos 112 a 116 de la     Ley 81 de 1960.        

Artículo 3. Los impuestos que resulten de la aplicación    de los porcentajes establecidos en el artículo 2 de esta Ley solo podrán    afectar la rentabilidad de las empresas en cuanto ésta exceda del ocho (8%)    anual.        

Cuando al liquidar los impuestos su pago implique    la disminución del ocho por ciento (8%) de rentabilidad, la suma por pagar se    limitará a la cantidad que no afecte dicho porcentaje de rentabilidad.        

Artículo 4.        

a)    Las base porcentuales    que para cada año establece el artículo 2 de esta Ley se aplicará, cuando la    rentabilidad anual de la respectiva actividad exceda del diez y ocho por ciento    (18%) así:        

1.    Para las que tengan una    rentabilidad superior al diez y ocho (18%) sin exceder del veinte por ciento    (20%), las tres cuartas partes (3/4) de lo previsto en el artículo 2;  

2.    Para las que tengan una rentabilidad    superior al veinte por ciento (20%) sin exceder del veintidós por ciento (22%),    la mitad (1/2) de lo previsto en el artículo 2;  

3.     Para las que tengan una    rentabilidad superior al veintidós por ciento (22%), sin exceder del    veinticuatro por ciento (24%), una cuarta parte (1/4) de lo previsto en el    artículo 2;        

b) La prórroga establecida    en los artículos anteriores no comprende:        

1. Las actividades cuya    rentabilidad exceda del veinticuatro por ciento (24%) anual, y  

2.      La exención establecida    en el parágrafo del artículo 122 de la     Ley 81 de 1960, para    los socios o accionistas de sociedades que tengan como objeto la explotación de    una industria básica o complementaria a la producción de hierro.        

Artículo 5. Se entiende por rentabilidad, para los    efectos de esta Ley, el porcentaje que resulte de dividir la renta líquida por    el patrimonio líquido.  

Artículo 6. En los términos y dentro de las    condiciones señaladas en los artículos 109 y 111 de la     Ley 81 de 1960,    prorrogase hasta el año gravable de 1973 inclusive, la exención de la reserva    extraordinaria de fomento económico.        

La reserva de fomento económico podrá igualmente    destinarse a la construcción de hoteles u hosterías para turismo conforme al    parágrafo del artículo 8 de la     Ley 60 de 1963, o a la    inversión en acciones que impliquen la capitalización o el establecimiento de    Corporaciones Financieras.        

   

Artículo 7. En las condiciones y términos señalados    en el artículo 117 y siguientes de la     Ley 81 de 1960,    prorrogase por el término de diez (10) años, a partir del año gravable de 1970,    la exención de impuestos establecida para las empresas colombianas de    transporte aéreo.        

Aclarase el inciso 2 del parágrafo del artículo 117    de la     Ley 81 de 1960, en el    sentido de que la inversión del valor correspondiente a los impuestos    liquidados deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de    la notificación de la liquidación oficial. Dentro del mismo plazo deberá    hacerse la comprobación correspondiente.  

Artículo 8. Esta Ley rige a partir de la fecha de    su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El    Presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario    del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá,    D.C., diciembre 30 de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón    Espinosa Valderrama.                              

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