LEY 35 DE 1969

Leyes 1969
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LEY    35 DE 1969

(DICIEMBRE 29 DE 1969)        

Por la cual se aprueba el Acta de Lisboa, 1958, que    incluye el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de    20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14  de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La    Haya  el 6 de noviembre de 1925, en    Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y, por    consiguiente, se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a ella.        

El Congreso de Colombia,        

   

visto el texto de la mencionada Acta, que a la    letra dice:  

“ACTA DE LISBOA, 1958, CONVENIO DE PARÍS PARA LA    PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883, REVISADO EN    BRUSELAS EL 14  DE DICIEMBRE DE 1900, EN    WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA     EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934 Y EN LISBOA    EL 31 DE OCTUBRE DE 1958        

ARTICULO PRIMERO        

1.         Los    países a los que se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la    protección de la propiedad industrial.  

2.         La    protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de    invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las    marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial y    las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la    represión de la competencia desleal.  

3.        La    propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no solo    a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las    industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales,    por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas    minerales, cervezas, flores, harinas.  

4.        Entre    las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes    industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales    como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y    certificados de adición, etc.        

   

ARTICULO SEGUNDO        

1. Los    súbditos de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás    países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad    industria, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en    el futuro a los nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos    especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos    tendrán  la misma protección que éstos y    el mismo recurso legal contra todo ataque a sus derechos siempre y cuando    cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.  

2.En    todo caso, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde    la protección se reclama puede ser exigida a los súbditos de la Unión para    gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.  

3.         Quedan    expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países    de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la    competencia, así como a la elección del domicilio o a la constitución de un    mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.        

ARTICULO TERCERO        

Quedan    asimilados  a los súbditos de los países    de la Unión los súbditos de los países que no formen parte de la Unión que    estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales    efectivos y reales en el territorio de alguno de los países de la Unión.        

ARTICULO CUARTO        

A)          1.    El que haya depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de    modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fabrica o de    comercio en alguno de los países de la Unión, o su causahabiente, gozará, para    efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante    los plazos fijados más adelante en el presente.        

2. Se    reconoce con capacidad para dar nacimiento al derecho de prioridad a todo    depósito que tenga el valor de un depósito nacional regular, en virtud de la    legislación nacional de cada país de la Unión o de Tratados bilaterales o    multilaterales concluídos entre países de la Unión.  

3.Se    entiende por depósito nacional regular todo depósito que sea suficiente para    determinar la fecha en la cual la solicitud ha sido depositada en el país de    que se trata, cualquier que sea la suerte posterior de esta solicitud.        

B)         En    consecuencia, el depósito efectuado ulteriormente en alguno de los demás países    de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado    por hechos ocurridos en el intervalo, sea, principalmente, por otro depósito,    sea por la publicación de la invención o su explotación por la puesta a la    venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos    hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión    personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera    solicitud que sirve de base al derecho de propiedad quedan reservados en virtud    de la legislación interior de cada país de la Unión.  

C)        

1. Los    plazos de prioridad arriba mencionados serán de 12 meses para las patentes  de invención y los modelos de utilidad, y de    6 meses para los dibujos o modelos industriales y para las  marcas de fábrica o de comercio.  

2.Estos    plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera    solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.  

3.       Si    el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la    oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde    la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día    laborable que siga.  

4.Debe    ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de    partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo    objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba    mencionado, depositada en el mismo país de la Unión  a condición de que esta solicitud anterior,  en la fecha del depósito de la solicitud    posterior, haya sido retirada, abandonada, o rehusada, sin haber estado    sometida a inspección pública, y sin dejar subsistir derechos, y que no haya    servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud    anterior no podrá entonces servir de base para la reivindicación del derecho de    prioridad.  

D)        

1.              El    que quiera prevalecer de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a    indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país    determinará en qué momento, lo más tarde, deberá ser efectuada esta    declaración.  

2. Estas    indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la    Administración competente, sobre todo las que se refieren a las patentes y a    las descripciones relativas a las mismas.  

3. Los    países de la Unión podrán exigir del que hace una declaración de prioridad la    exhibición de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada    anteriormente, La copia, certificada  su    conformidad por la Administración que haya recibido esta solicitud, estará    dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de    gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses, contados a partir    de la fecha del depósito de la solicitud ulterior. Se podrá exigir que vaya acompañada    de un certificado de la fecha del depósito expedido por esta Administración y    de una traducción.  

4. No    se podrá exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el    momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las    consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente    artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho    de prioridad.  

5. Posteriormente    podrán ser exigidas otras justificaciones. El que quiera prevalecer de la    prioridad del depósito anterior estará obligado a indicar el número de este    depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el    párrafo 2) arriba indicado.        

E)        

1. Cuando    un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un    derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el    plazo de prioridad es el fijado para los dibujos o modelos industriales.  

2. Además,    está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un    derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y    viceversa.        

F)  Ningún país de la Unión podrá rechazar una    prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante    reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países    diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias    prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la o    las solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos    casos, de que haya unidad de invención según la ley del país.        

En lo    que se refiere a los elementos no comprendidos en la o las solicitudes cuya    prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior de nacimiento    a un derecho de prioridad en las condiciones ordinarias.        

G)        

1. Si    el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá    dividir la solicitud en varias solicitudes parciales conservando como fecha de    cada una la fecha de la solicitud inicial y, si hay lugar a ello, el beneficio    del derecho de prioridad.  

2. También    podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente    conservando, como fecha de solicitud parcial, la fecha de la solicitud inicial,    y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de    la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales  esta división será autorizada.        

H) La    prioridad no podrá ser rechazada por el motivo de que ciertos elementos de la    invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las    reivindicaciones formuladas en la solicitud dirigida al país de origen, en    tanto que el conjunto de las piezas de la solicitud revele de manera precisa    los citados elementos.        

ARTICULO CUARTO BIS        

1. Las    patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los súbditos de    la Unión serán independientes de las patentes obtenidas para la misma invención    en los otros países adheridos o no a la Unión.  

2. Esta    disposición  debe ser entendida de manera    absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el    plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las    causas de nulidad y caducidad como desde el punto de vista  de la duración normal.  

3. Se    aplica la misma a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en    vigor.  

4. Sucederá    lo mismo, en le caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes    en una y otra parte en el momento de la adhesión.  

5. Las    patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán en los diferentes    países de la Unión de una duración igual a aquella de la que gozarían si    hubiesen sido solicitadas o expedidas sin el beneficio de prioridad.        

ARTICULO CUARTO TER        

ARTICULO CUARTO QUATRE        

La    expedición de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser    invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por    un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones    resultantes de la legislación nacional.        

ARTICULO QUINTO        

A)        

1.              La    introducción, por el titular de una patente, en el país donde la patente ha    sido expedida, de objetos fabricados en otro país de la unión no implicará la    caducidad.  

2. Cada    uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas,    previendo la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que    podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente,    por ejemplo, falta de explotación.  

3. La    caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la    concesión de licencias obligatorias no bastara para prevenir estos abusos.    Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá establecerse    antes de la expiración de dos años a contar de la concesión de la primera    licencia obligatoria.  

4. Una    licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de    insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años    a contar del depósito de la solicitud de patente, o de tres años o contar de la    expedición de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será    rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas    legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser    transmitida, aún bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte    de la empresa o del establecimiento mercantil     que explote esta licencia.  

5. Las    disposiciones que preceden serán aplicables, con la reserva de las modificaciones    necesarias, a los modelos de utilidad.        

B) La    protección de los dibujos y modelos industriales  no puede quedar afectada por una caducidad cualquiera, sea por    falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que    están protegidos.           

C)        

1.         Si    en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro    no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo, y si el interesado no    justifica las causas de su inacción.  

2. El    empleo de una marca de fabrica o de comercio por el propietario, bajo una forma    que difiera, por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en    la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no    ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida    a la marca.  

3.         El    empleo simultaneo de la misma maraca sobre productos idénticos o similares, por    establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de    la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la    protección se reclama, no impedirá el registro ni disminuirá en manera alguna    la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto    que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea    contrario al interés público.        

D)    Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la    marca de fabrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se    exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.        

ARTICULO QUINTO BIS        

2.         Los    países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las    patentes de invención caídas en caducidad como consecuencia del impago de las    tasas.        

ARTICULO QUINTO TER        

En cada    uno de los países de la Unión, no se considerará que ataca a los derechos del    titular de la patente:        

1.         el    empleo, a bordo de navíos de otros países de la Unión, de los medios que sean    objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos y demás    accesorios, cuando dichos navíos penetren temporalmente o accidentalmente en    aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente    para las necesidades del navío;  

2.       El    empleo de los medios que sean objeto de la patente en la construcción o    funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás    países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos cuando éstos penetren    temporal o accidentalmente en el país.        

ARTICULO QUINTO QUATRE        

Cuando    un producto se introduce en un país de la Unión donde existe una patente que    protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el titular de la    patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la    legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de    procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.        

ARTICULO QUINTO QUINQUIES        

Los    dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países de la    Unión.          

ARTICULO SEXTO        

1.Las    condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio    serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.  

3.                  Una    marca regularmente registrada en un país de la Unión será considerada como    independiente de las marcas registradas en los otros países de la Unión,    comprendiéndose en ello el país de origen.        

ARTICULO SEXTO BIS        

1.        Los    países de la Unión se obligan, bien de oficio, si la legislación del país lo    permite, bien a instancia del interesado a rehusar o invalidar el registro, y a    prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la    reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear una confusión, de    una marca que la autoridad competente del país de registro o de uso estimara    ser allí notoriamente  conocida ya como marca    de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para    productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de    la marca constituya la reproducción de una marca notoriamente conocida o una    imitación susceptible de crear confusión con ésta.  

2. Deberá    concederse un plazo mínimo de cinco años a contar de la fecha del registro para    reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad    de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.  

3. No    se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las    marcas registradas o utilizadas de mala fe.        

ARTICULO SEXTO TER        

1.        

a) Los    países de la Unión  acuerdan rechazar o    anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, el uso, sin permiso de    las autoridades competentes, bien sea de cómo marca de fábrica o de comercio,    bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas    y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones    oficiales de control y garantía adoptados por ellos, así como toda imitación    desde el punto de vista heráldico;  

b)          Las    disposiciones que figuran en la letra a) arriba mencionadas se aplican    igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o    denominaciones de organizaciones     internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países    de la Unión sean miembros, a excepción de los escudos de armas, banderas y    otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido ya objeto de acuerdos    internacionales en vigor destinados a asegurar su protección;  

c)              Ningún    país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en    la letra b) arriba mencionada en perjuicio de los titulares de derechos    adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente    Convenio: Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas    disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra    a)  arriba mencionada no sea de    naturaleza  tal como para sugerir, en el    espíritu del público, una relación entre la organización de que se trate y los    escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta    utilización o registro no es verdaderamente de naturaleza tal como para  engañar al público sobre la existencia de    una relación entre el que lo utiliza y la organización.         

2. La    prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se    aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén    destinadas a ser utilizadas sobre las mercancías del mismo género o de un    género similar.         

a) Para    la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan    comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista    de los emblemas del Estado, signo y punzones oficiales de control y garantía    que desean o deseen colocar, de una manera absoluta o dentro de ciertos    límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las    modificaciones posteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión    pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas.        

Sin    embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las    banderas de los Estados.        

b) Las    disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del presente artículo    no son aplicables sino a los escudos, banderas y otros emblemas, siglas o    denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que    éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.             

               

4. Todo    país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de    la notificación, transmitir por intermedio de la Oficina Internacional, al país    o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones    eventuales.        

5. Para    las banderas del Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba    mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de    noviembre de 1925.          

6. Para    los emblemas del Estado que no sean banderas, para los signos y punzones    oficiales de los países de la Unión y para los escudos, banderas y otros    emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales    intergubernamentales, estas disposiciones no serán aplicables sino a las marcas    registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la    notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.  

7. En    caso de mala fe, los países tendrán la facultad de anular incluso las marcas    registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas del Estado,    signos y punzones.  

8. Los    nacionales de cada país que  estuviesen    autorizados para usar los emblemas del Estado, signos y punzones de su país,    podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los otros países.  

9. Los    países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el    comercio, de los emblemas del Estado en los otros países de la Unión, cuando    este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los    productos.  

10. Las disposiciones que preceden no constituyen    obstáculo para el ejercicio, por los países, de la facultad de rechazar o de    anular, en aplicación del párrafo 3)  de    la letra B, del artículo 6 quinquies, las marcas que contienen, sin    autorización, escudos, banderas y otros emblemas de Estado, o signos y punzones    oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de    las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionadas en el    párrafo 1) arriba mencionado.        

1. Cuando    conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea    válida sino cuando ha tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la    empresa o del establecimiento de comercio al cual la marca pertenece, será    suficiente para  que esta validez sea    admitida, que la parte de empresa o del negocio situada en este país sea    transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí    los productos que llevan la marca cedida.  

2.              Esta    disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como    válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuera, de    hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, principalmente en lo    que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de    los productos a los que se aplica la marca.        

ARTICULO SEXTO QUINQUIES        

A)        

1. Toda    marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen    será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los otros países de la    Unión bajo las reservas indicadas en el presente artículo. Estos países podrán,    antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un    certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad    competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.  

2.        Será    considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga    un establecimiento industrial o comercial efectivo y real, y, si no tuviese un    establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su    domicilio, y si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad,    en el caso de que sea súbdito de un país de la Unión.        

B)  Las marcas de fábrica o de comercio    reguladas por el presente artículo, no podrán ser rechazadas para su registro o    invalidadas más      que en los casos    siguientes:        

1.              Las    marcas que por su naturaleza afecten a derechos adquiridos por terceros en el    país donde la protección ha sido solicitada;  

2. Cuando    las mismas estén desprovistas de todo carácter distintivo, o bien formadas    exclusivamente de signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio,    para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el    lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado    a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres locales y constantes    del comercio del país donde la protección se solicita;  

3.                  Cuando    las mismas marcas sean contrarias a la moral o al orden público y    principalmente de naturaleza tal que puedan engañar al público. Se entiende que    una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho    de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre    marcas, salvo el caso de que esta disposición se refiera al orden público.        

En todo    caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.        

C)        

1.              Para    apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta    todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la    marca.  

2. No    podrán ser rechazadas en los otros países de la Unión las marcas de fábrica o    de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el    país de origen solo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no    afectan a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido    registradas en el citado país de origen.        

D) Nadie    podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para    la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.        

             

E) Sin    embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca  en el país de origen implicará la obligación    de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiere    sido registrada.             

ARTICULO SEXTO SEXIES        

Los países    de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están    obligados a prever el registro de estas marcas.        

ARTICULO SEXTO SEPTIES        

1.               Si    el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los    países de la Unión solicita, sin autorización d este titular, el registro de    esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular    tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la    anulación, o si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del    citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus    actuaciones.  

2.        El    titular de la marca tendrán con las reservas del párrafo 1) arriba indicado, el    derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agente o representante,    si no ha autorizado esta utilización.  

3.        Las    legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo    durante el cual el titular de una marca deberá hacer velar los derechos    previstos en el presente artículo.        

ARTICULO SÉPTIMO        

La naturaleza    del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede,    en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.        

ARTICULO SÉPTIMO BIS        

1.        Los    países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a la proteger las    marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea    contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no    poseen un establecimiento industrial o comercial.  

2. Cada    país será juez acerca de las condiciones particulares bajo las cuales una marca    colectiva ha de ser protegida  y podrá    rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público.  

3.Sin    embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna    colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por    el motivo de que no está establecida en el país donde la protección se solicita    o de que no se haya constituido conforme a la legislación de este país.        

ARTICULO OCTAVO        

El    nombre comercial estará protegido en todos los países de la Unión sin    obligación de depósito o de registro,     ya forme parte o no de una marca de fábrica o de comercio.        

ARTICULO NOVENO        

1.Todo    producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial    será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta    marca o este nombre comercial tenga derecho a protección legal.  

2. El    embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación    ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.  

3. El    embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de cualquier otra    autoridad competente o de parte interesada, persona física o moral, conforme a    la legislación interna de cada país.  

4. Las    autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.  

5. Si    la legislación de un país no admite el embargo al importarse, el embargo se    sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.  

6. Si    la legislación de un país no admite ni el embargo al importarse, ni la    prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que    dicha legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas    por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante    a los nacionales.        

ARTICULO DECIMO  

1.       Las    disposiciones del artículo  precedente    serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación    falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del    productor, fabricante o comerciante.  

2. Será    en todo caso reconocido como parte interesada, bien sea una persona física o    moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la    fabricación o el comercio de este producto, y establecido, bien sea en la localidad    falsamente indicada como lugar de procedencia, bien sea en la región donde esta    localidad esté situada, bien sea en el país falsamente indicado, bien sea en el    país donde la falsa indicación de procedencia se emplea.          

ARTICULO DÉCIMO BIS        

1.              Los países de la Unión se obligan a asegurar a   los súbditos de la Unión una protección    eficaz contra la competencia desleal.  

2. Constituye    un acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos    honrados en materia industrial o comercial.  

3. Principalmente    deberán prohibirse:        

1.         Cualquier    acto de tal naturaleza que cree una confusión, por cualquier medio que sea, con    el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un    competidor;  

2.        Las    alegaciones falsas, en el ejercicio del comercio, que tiendan a desacreditar el    establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un    competidor;  

3.        Las    indicaciones o alegaciones cuyo uso, en el ejercicio del comercio, sea susceptible    de inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las    características, la aptitud en el empleo o la cantidad de las mercancías.        

1. Los    países de la Unión se comprometen a asegurar a los súbditos de los otros países    de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los    actos previstos en los artículos 9,10 y 10 bis.        

  

2. Se    comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y    asociaciones representantes de los industriales, productores o comerciantes    interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países,    actuar en justicia o ante las autoridades administrativas para la represión de    los actos previstos por los artículos 9,10 y 10 bis, en la medida en que la ley    del país en el cual la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a    las asociaciones de este país.        

ARTICULO UNDECIMO        

1.         Los    países de la Unión prestarán, conforme a su legislación interna, una protección    temporal a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los    dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de fábrica o de comercio,    para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u    oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.        

  

2. Esta    protección temporal no prolongará los plazos del artículo 4. Sí, más tarde, el    derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país contará el    plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición.        

  

3. Cada    país podrá exigir como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha    de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario.        

ARTICULO DUODECIMO        

1.          Cada    país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la    propiedad industrial y un depósito central para la comunicación al público de    las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos    industriales y las marcas de fabrica o de comercio.  

2.        Este    servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:  

a)        los    nombres de los titulares de las patentes expedidas con una breve  designación de las invenciones patentadas;        

b) las    reproducciones de las marcas registradas.        

ARTICULO DECIMOTERCERO        

1.     La Oficina Internacional creada bajo el nombre de Oficina         Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial estará         sometida a la alta autoridad del Gobierno de la Confederación Suiza, quien         reglamentará su organización y vigilará su funcionamiento.        

   

2.        

a) Los idiomas francés e    inglés serán utilizados por la Oficina Internacional en el cumplimiento de las    misiones previstas en los párrafos  3) y  

5) del presente artículo;        

  

b)    Las conferencias y    reuniones previstas en el artículo 14 tendrán lugar en los idiomas francés,    ingles y español;        

3. La Oficina Internacional centralizará toda clase    de informes relativos a la protección de la propiedad industrial, los reunirá y    publicará. Procederá a realizar estudios de utilidad común que interesen a la    Unión y redactará, con  ayuda de los    documentos que se ponen a su disposición por las diversas Administraciones, una    hoja periódica sobre las cuestiones relativas al objeto de la Unión.        

4. Los números de esta hoja, como todos los    documentos publicados por la Oficina Internacional, se repartirán entre las    Administraciones de los países de la Unión en proporción al número de unidades    contributivas más adelante mencionadas. Los ejemplares y documentos    suplementarios que sean reclamados bien por las mencionadas Administraciones,    bien por sociedades o particulares, serán pagados aparte.        

5. La oficina Internacional estará siempre a    disposición de los países de la Unión para suministrarles los informes    especiales que necesiten sobre cuestiones relativas al servicio internacional    de la propiedad industrial. El Director de la Oficina Internacional redactará    un informe anual sobre su gestión que se comunicará a todos los países de la    Unión.        

6. Los gastos ordinarios de la Oficina    Internacional  serán sufragados en común    por los países de la Unión. Hasta nueva orden, no podrá exceder de la suma de    ciento veinte mil francos suizos por año. Esta suma podrá ser aumentada, si    fuere necesario, por acuerdo unánime de una de las Conferencias previstas en el    artículo 14.        

7. Los gastos ordinarios no comprenden los gastos    referentes a los trabajos de las Conferencias de Plenipotenciarios o    Administrativas, ni los que puedan entrañar los trabajos especiales o las    publicaciones efectuadas de acuerdo con las decisiones de una Conferencia.  Estos gastos cuyo importe anual no podrá    pasar de veinte mil francos suizos, serán repartidos entre los países de la    Unión proporcionalmente a la contribución que ellos paguen para el    funcionamiento de la Oficina Internacional, según las disposiciones del apartado    8) siguiente.        

8. Para determinar la cuota de cada uno de los    países en esta suma total de gastos, los países de la Unión y los que se    adhieran posteriormente a la Unión se dividen en seis clases, y cada una    contribuirá en la proporción de un cierto número de unidades, a saber:        

   

Unidades                  

1 clase                                                            

25                  

2 clase                                                            

20                  

3 clase                                                            

15                  

10                  

5 clase                                                            

5                  

6 clase                                                            

3  

   

Estos coeficientes se multiplican por el número de    países de cada clase y la suma de los productos así obtenidos proporcionará el    número de unidades por que debe dividirse el gasto total. El cuociente dará el    importe de la unidad.        

9. Cada uno de los países de la Unión designará, en    el momento de su adhesión, la clase en la cual desea estar incluido. Sin    embargo, cada país de la Unión podrá declarar posteriormente que desea ser    incluido en una clase diferente.        

10. El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará    los gastos de la Oficina Internacional así como las cuentas de esta última, y    hará los anticipos necesarios.        

11. La cuenta anual, establecida por la Oficina    Internacional, será comunicada a las demás Administraciones.        

ARTICULO DECIMOCUARTO        

1. El presente Convenio se someterá a revisiones periódicas, con el         objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el         sistema de la Unión.  

   

2. A este efecto, tendrán lugar Conferencias, sucesivamente, en los         países de la Unión entre los delegados de los mencionados países.  

   

3. La Administración del país donde deba celebrarse la Conferencia         preparará, con ayuda de la Oficina Internacional, los trabajos de esta         Conferencia.  

4. El Director de la Oficina Internacional asistirá a las sesiones de         las Conferencias y tomará parte en las discusiones, sin voto deliberante.        

  

a) En el intervalo de la    Conferencias Diplomáticas de revisión, se reunirán, cada tres años,    conferencias de representantes de todos los países de la Unión, con objeto de    establecer un informe sobre los gastos previsibles de la Oficina Internacional    para cada período trienal sucesivo, y para conocer cuestiones relativas a la    protección y al desarrollo de la Unión;  

b) Además, podrán    modificar, por decisión unánime el importe máximo anula de los gastos de la    Oficina Internacional, con la condición de haberse reunido en calidad de    Conferencia de Plenipotenciarios de todos los países de la Unión por    convocatoria del Gobierno de la Confederación Suiza;  

c)   Asimismo, las    Conferencias previstas en la letra a) arriba mencionadas podrán ser convocadas    entre sus reuniones trienales a iniciativa, bien del Director de la Oficina    Internacional, bien del Gobierno de la Confederación Suiza.        

ARTICULO DECIMOQUINTO        

Queda entendido que los países de la Unión se    reservan, respectivamente, el derecho de concertar separadamente entre sí    arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto    que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.        

ARTICULO    DECIMO SEXTO        

1. Los países que no hayan tomado parte en el presente Convenio serán         admitidos para adherirse al mismo a petición suya.  

   

2. Esta adhesión se notificará por vía diplomática al Gobierno de la         Confederación Suiza y éste a todos los demás.  

   

3.Supondrá, de pleno derecho, la adhesión a todas las cláusulas y la         administración para todas las ventajas estipuladas por el presente         Convenio y surtirá sus efectos un mes después del envío de la notificación         hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los otros países         unionistas, a menos que se haya indicado en la solicitud de adhesión una         fecha posterior.        

   

ARTICULO DECIMOSEXTO BIS  

1.     Cada uno de los países de la Unión podrá, en cualquier momento         notificar por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que le         presente Convenio es aplicable a la totalidad o parte de sus colonias,         protectorados, territorios sometidos a su autoridad, o demás territorios         bajo soberanía, y el Convenio se aplicará a todos los territorios         designados en la notificación un mes después del envío de la comunicación         hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los otros países de la         Unión, a menos que en la notificación se haya indicado una fecha         posterior.  A falta de esta         notificación, el Convenio no se aplicará a estos territorios.  

   

2. Cada uno de los países de la Unión podrá, en cualquier momento,         notificar por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que el         presente Convenio deja de ser aplicable a la totalidad o parte de los         territorios que han sido objeto de la notificación prevista en el párrafo         precedente, y el Convenio dejará de aplicarse en los territorios designados         en esta notificación doce meses después de la recepción de la notificación         dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza.  

3.     Todas las notificaciones hechas al Gobierno de la Confederación         Suiza, conforme a las disposiciones de los párrafos 1) y 2) del presente         artículo, serán comunicadas por este Gobierno a todos los países de la         Unión.        

ARTICULO DECIMOSÉPTIMO        

Todo país que forme parte del presente Convenio se    compromete a adoptar, conforme a su Constitución, las medidas necesarias para    asegurar la aplicación de este Convenio.        

Se entiende que en el momento del depósito de un    instrumento de ratificación o de adhesión en nombre de un país, éste país    estará en disposición conforme a su legislación interna, de poner en vigor las    disposiciones de este Convenio.        

   

ARTICULO DECIMOSÉPTIMO BIS  

1. El Convenio continuará en vigor durante un tiempo indeterminado,         hasta la expiración del plazo de un año, contado a partir del día en que         se denuncie.  

   

2. Esta denuncia se dirigirá al Gobierno de la Confederación Suiza. No         producirá efecto más que respecto al país en nombre del cual se haya         hecho, y quedará en vigor el Convenio para los demás países de la Unión.        

ARTICULO DECIMOOCTAVO        

1.                  La    presente Acta se ratificará y los instrumentos de ratificación se depositarán en    Berna lo más tarde el 1 de  mayo de    1963. Entrará en vigor, entre los países en nombre de los cuales hubiera sido    ratificada, un mes después de esta fecha. Sin embargo, si antes hubiera sido    ratificada en nombre de seis países por los menos, entrará en vigor, entre    estos países, un mes después que el depósito de la sexta ratificación les    hubiera sido notificado por el Gobierno de la Confederación Suiza y, para los    países en nombre de los cuales fuera ratificada a continuación, un mes después    de la notificación de cada una de estas ratificaciones.  

2. Los países en nombre de los cuales no se hubiera depositado el         instrumento de ratificación en el plazo previsto en el apartado precedente         serán admitidos para la adhesión en los términos del artículo 16.  

   

3. La presente Acta sustituirá, en las relaciones entre los países a         los cuales se aplica, al Convenio de París  1883, y las Actas de Revisión subsiguientes.  

   

4. En lo que se refiere a los países a los cuales la presente Acta no         se aplica, pero a los cuales se aplica el Convenio de París revisado en         Londres en 1934, este último quedará en vigor.  

5. Asimismo en lo que se refiere a los países a los cuales no se         aplica ni la presente Acta, ni el Convenio de París  revisado en Londres, el Convenio de         París revisado en la Haya en 1925 quedará en vigor.  

   

6. Igualmente, en lo que se refiere a los países a los cuales no se         aplica ni la presente Acta, ni el Convenio de París revisado en Londres,         ni el Convenio de París revisado en La Haya, el Convenio de París revisado         en Washington en 1911 quedará en vigor.  

ARTICULO DECIMONOVENO        

1. La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en lengua         francesa que se depositará en los archivos del Gobierno de la  

 Confederación Suiza. Se enviará por este último una copia certificada a         cada uno de los Gobiernos de los países de la Unión.  

   

2. La presente Acta quedará abierta a la firma de los países de la         Unión hasta el 30 de abril de 1959.  

   

3. Se harán traducciones oficiales de la presente Acta en idioma         alemán, inglés, español, italiano y portugués.        

El texto presente es la traducción oficial del    texto original francés.        

Ginebra, el 17 de febrero de 1966        

El Director del B.I.R.P.I. (Firmado) , G.N.C.    Bodenhausen.        

No. 438.        

Visto para legalización de la firma puesta arriba    Berna, 21 de febrero de 1966. Cancillería Federal Suiza.        

          

Rama Ejecutiva del Poder Público.- Presidencia de    la República.        

Bogotá, 1 de septiembre de 1966.        

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso    Nacional para los efectos constitucionales.        

(Firmado), CARLOS LLERAS  RESTREPO        

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Firmado),    Germán Zea.        

Es fiel copia tomada del texto de Acta de Lisboa,    1958.        

Convenio de París para la protección de la    propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14  de diciembre de 1900, en Washington el 2 de    junio de 1911, en La Haya  el 6 de    noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de    octubre de 1958, que edición oficial en idioma castellano y debidamente    certificado por el Señor Director del B.I.R.P.I., reposa en los archivos de la    Cancillería.        

Carlos Borda Mendoza, Secretario General del    Ministerio de Relaciones Exteriores.        

Bogotá, D.E., noviembre de 1966.     

DECRETA        

Artículo único.     Apruébase la preinserta Acta de Lisboa, 1958, que incluye el Convenio de    París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883,    revisado en Bruselas el 14  de diciembre    de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya  el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2    de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958, y, por consiguiente, se    autoriza al Gobierno Nacional para adherir a ella.        

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El    Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de    Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República de Colombia.- Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., diciembre 29 de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,        

Daniel Henao Henao.                      

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