LEY 35 DE 1964
(diciembre 23 DE 1964)
por la cual se provee al pago oportuno de las prestaciones sociales con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social.
El Congreso de Colombia
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DECRETA
Artículo 1. El Gobierno Nacional procederá a emitir en cuantía de ochenta millones de pesos ($80’000.000), un bono de deuda pública nacional redimible a cinco años de plazo, que denominará “Bono Nacional de Previsión Social ” y que se ceñirá a las especificaciones normales de los demás títulos corrientes de deuda pública interna.
Artículo 2. El producto de la emisión de “Bonos de Previsión Social ” de que trata la presente Ley, deberá ser entregado por el Gobierno Nacional a la Caja Nacional de Previsión Social como pago de parte de la deuda que la Nación tiene pendiente con dicha entidad por concepto de aporte para el pago de prestaciones sociales a los funcionarios públicos nacionales conforme a las normas legales vigentes. La Caja destinará la suma a que se refiere este artículo exclusivamente al pago de las obligaciones que tiene pendientes por concepto de prestaciones sociales.
Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas propietarias de empresas que tengan a su servicio cincuenta trabajadores o más, deberán suscribir los Bonos a que se refiere el artículo 1°. de esta Ley, en la proporción máxima de un diez por ciento (10%) de las reservas que legalmente deben tener para pago de prestaciones sociales. Estos bonos tendrán poder liberatorio a la par, y hasta por un veinte por ciento (20%) para el pago a la Nación de los impuestos de patrimonio, renta y complementarios por parte de las empresas obligadas a las suscripciones.
Artículo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1°. y 2°. de esta Ley, el Gobierno Nacional iniciará de inmediato negociaciones con la Caja Nacional de Previsión a fin de llegar a la determinación de una suma que se compadezca con la capacidad de pago del Estado, por concepto de la deuda pendiente de la Nación con dicha Caja, y a pactar con ella una fórmula de financiación de dicha deuda para redimirla en el término de cinco (5) años, determinando al mismo tiempo un plan de inversiones de las sumas que así se paguen, y someterá las conclusiones a que se llegue y los planes de financiación e inversión al Congreso en sus sesiones ordinarias de 1965.
Artículo 5. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de 1964.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., Diciembre 23 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Diego Calle Restrepo.
El Ministro del Trabajo,
Miguel Escobar Méndez.