LEY 35 DE 1964

Leyes 1964
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 LEY     35 DE 1964    

     

(diciembre 23 DE 1964)    

     

por     la cual se provee al pago oportuno de las prestaciones sociales con cargo a la     Caja Nacional de Previsión Social.    

     

El     Congreso de Colombia    

   

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DECRETA  

     

     

Artículo 1. El Gobierno     Nacional procederá a emitir en cuantía de ochenta millones de pesos     ($80’000.000), un bono de deuda pública nacional redimible a cinco años de     plazo, que denominará “Bono Nacional de Previsión Social ” y que se ceñirá a las     especificaciones normales de los demás títulos corrientes de deuda pública     interna.    

   

     

Artículo 2.  El producto de     la emisión de “Bonos de Previsión Social ” de que trata la presente Ley, deberá     ser entregado por el Gobierno Nacional a la Caja Nacional de Previsión Social     como pago de parte de la deuda que la Nación tiene pendiente con dicha entidad     por concepto de aporte para el pago de prestaciones sociales a los funcionarios     públicos nacionales conforme a las normas legales vigentes. La Caja destinará la     suma a que se refiere este artículo exclusivamente al pago de las obligaciones     que tiene pendientes por concepto de prestaciones sociales.    

   

     

Artículo 3. Las personas     naturales o jurídicas propietarias de empresas que tengan a su servicio     cincuenta trabajadores o más, deberán suscribir los Bonos a que se refiere el     artículo 1°. de esta Ley, en la proporción máxima de un diez por ciento (10%) de     las reservas que legalmente deben tener para pago de prestaciones sociales.     Estos bonos tendrán poder liberatorio a la par, y hasta por un veinte por ciento     (20%) para el pago a la Nación de los impuestos de patrimonio, renta y     complementarios por parte de las empresas obligadas a las suscripciones.    

   

     

Artículo 4. Sin perjuicio     de lo dispuesto en los artículos 1°. y 2°. de esta Ley, el Gobierno Nacional     iniciará de inmediato negociaciones con la Caja Nacional de Previsión a fin de     llegar a la determinación de una suma que se compadezca con la capacidad de pago     del Estado, por concepto de la deuda pendiente de la Nación con dicha Caja, y a     pactar con ella una fórmula de financiación de dicha deuda para redimirla en el     término de cinco (5) años, determinando al mismo tiempo un plan de inversiones     de las sumas que así se paguen, y someterá las conclusiones a que se llegue y     los planes de financiación e inversión al Congreso en sus sesiones ordinarias de     1965.    

   

     

Artículo 5.   Esta Ley regirá     desde su promulgación.    

   

   

   

     

Dada en Bogotá, D.E., a 15     de diciembre de 1964.    

     

El Presidente del Senado,    

 EUGENIO GOMEZ GOMEZ    

     

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 DIEGO URIBE VARGAS    

     

El Secretario del Senado,    

 Amaury Guerrero.    

     

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

     

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E., Diciembre 23     de 1964.    

 Publíquese y ejecútese.    

     

GUILLERMO LEON VALENCIA    

     

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público.    

 Diego Calle Restrepo.    

     

El Ministro del Trabajo,    

 Miguel Escobar Méndez.                    

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