LEY 34 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 34 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual     se declaran de utilidad pública unas zonas destinadas al ensanche, desarrollo y     defensa del Corregimiento La Pintada y la ciudad de Caucasia, en el Departamento     de Antioquia, y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

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Artículo 1.     Declárase de utilidad pública, con destino al ensanche y desarrollo del     Corregimiento de La Pintada, en el Municipio de Santa Bárbara, la siguiente     zona, en forma de un cuadrilátero, determinado así: partiendo del eje del puente     “La Pintada”, a ambas márgenes del río Cauca, quinientos (500) metros arriba, y     quinientos (500) metros hacia abajo, siguiendo el curso del río; del punto donde     se marquen estas mensuras, siguiendo sendas líneas en ángulo recto, quinientos     (500) metros de fondo desde las orillas del río mencionado hacia Oriente y     Occidente; y desde cada uno de estos puntos, trazando una línea recta para que     los úna, para formar así el cuadrilátero que ha de encerrar la zona que se     declara de utilidad pública, la cual comprende una extensión superficiaria     aproximada de un (1) kilómetro cuadrado.    

Parágrafo.     Exceptúanse de esta zona los terrenos o instalaciones que el ferrocarril tiene     en la actualidad, y los que le sean necesarios para su administración y     explotación, ya sea que el ferrocarril continúe como bien del Departamento de     Antioquia o pase a poder de la Nación; los que ocupa o necesitare la Nación, el     Departamento y el Municipio para oficinas y dependencias de la Administración     Pública.    

Artículo 2.     Declárase igualmente de utilidad pública, con destino a la defensa, y traslado,     y expansión de la ciudad de Caucasia, la siguiente zona: Una extensión de dos     (2) kilómetros, con base a la orilla izquierda del río Cauca. Midiendo mil     (1.000) metros hacia arriba, y mil (1.000) hacia abajo, teniendo como punto de     partida la plaza principal de la población; de estos mojones, en ángulo recto,     hasta llegar a la carretera que pasa por la parte alta de Caucasia hacia     Cartagena, y finalmente, trazando una línea que úna los puntos demarcados,     siguiendo el borde de la citada carretera.    

Parágrafo.     Exceptúanse las edificaciones existentes en la fecha de la expedición de esta     Ley, siempre y cuando no se opongan al normal trazado ni a la urbanización de     que aquí se trata.    

Artículo 3.     Las compras o negociaciones directas de los terrenos y mejoras que comprenden     las zonas a que se refieren los artículos 1°. y 2°., se harán por conducto del     Gobernador de Antioquia, y del respectivo Personero, de los Municipios de Santa     Bárbara y Caucasia, según el caso, teniendo en cuenta, como base para la     fijación del precio de las tierras que sea necesario expropiar, el avalúo     catastral que ellas tengan en el año de 1959.    

Parágrafo. En     caso de que no hubiese lugar a negociaciones directas de todo o de parte de las     zonas declaradas de utilidad pública, la expropiación se hará al amparo del     artículo 30 de la Constitución Nacional.    

Artículo 4.     El pago de las tierras, mejoras y edificaciones que haya necesidad de adquirir     para dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley, será cubierto por la Nación, el     Departamento de Antioquia y el respectivo Municipio, en la siguiente proporción:    

El sesenta     por ciento (60%) por la Nación;    

El treinta     por ciento (30%) por el Departamento, y    

El diez por     ciento (10%) por el respectivo Municipio.  

Artículo 5.     Los terrenos adquiridos en virtud de esta Ley quedarán de propiedad del     respectivo Municipio en cuyos términos Municipales se aplique lo dispuesto en la     presente Ley.    

Artículo 6.     Los Municipios correspondientes quedan con estas obligaciones: Urbanizar, de     acuerdo con la técnica moderna, los terrenos a que se refieren los artículos 1°.     y 2°., y dotarlos de los elementos necesarios para el desenvolvimiento de la     población.    

Vender los     lotes para viviendas, comercio, oficinas particulares, etc., de preferencia a     los vecinos de la respectiva población, o de los Municipios circundantes, al     precio que determine la Junta que se crea por el artículo séptimo.    

Reservar los     lotes necesarios para oficinas públicas de la Nación, del Departamento, del     Municipio, para locales escolares (por lo menos dos), para plazas públicas,     parques y jardines públicos e iglesia, cuya ubicación será determinada en el     plano de la urbanización correspondiente.    

Artículo 7.     Para todo lo relacionado con lo establecido en esta Ley, especialmente para la     administración de los bienes adquiridos, créase una Junta, con amplias     atribuciones para cumplir su cometido, compuesta así:    

Por el     Ministro de Obras Públicas, o un delegado suyo;    

Por el     Gobernador de Antioquia, o su delegado;    

Por el     respectivo Personero Municipal;    

Por dos     Concejales de cada Municipio, y    

Por un     representante del Corregimiento interesado, designado por sus vecinos, en lo     referente al artículo 1°.    

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Artículo 8.     La Gobernación de Antioquia, como contribución al desarrollo de esta Ley,     dispondrá, una vez sancionada el levantamiento general de planos completos para     cada una de las zonas declaradas de utilidad pública, y las medidas y estudios     necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en ella.    

Artículo 9.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

 El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del Senado,    

Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Obras Públicas,  

 Tomás Castrillón Muñoz.                    

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