LEY 34 DE 1966
(julio 25 de 1966)
por la cual se declaran de utilidad pública unas zonas destinadas al ensanche, desarrollo y defensa del Corregimiento La Pintada y la ciudad de Caucasia, en el Departamento de Antioquia, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
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Artículo 1. Declárase de utilidad pública, con destino al ensanche y desarrollo del Corregimiento de La Pintada, en el Municipio de Santa Bárbara, la siguiente zona, en forma de un cuadrilátero, determinado así: partiendo del eje del puente “La Pintada”, a ambas márgenes del río Cauca, quinientos (500) metros arriba, y quinientos (500) metros hacia abajo, siguiendo el curso del río; del punto donde se marquen estas mensuras, siguiendo sendas líneas en ángulo recto, quinientos (500) metros de fondo desde las orillas del río mencionado hacia Oriente y Occidente; y desde cada uno de estos puntos, trazando una línea recta para que los úna, para formar así el cuadrilátero que ha de encerrar la zona que se declara de utilidad pública, la cual comprende una extensión superficiaria aproximada de un (1) kilómetro cuadrado.
Parágrafo. Exceptúanse de esta zona los terrenos o instalaciones que el ferrocarril tiene en la actualidad, y los que le sean necesarios para su administración y explotación, ya sea que el ferrocarril continúe como bien del Departamento de Antioquia o pase a poder de la Nación; los que ocupa o necesitare la Nación, el Departamento y el Municipio para oficinas y dependencias de la Administración Pública.
Artículo 2. Declárase igualmente de utilidad pública, con destino a la defensa, y traslado, y expansión de la ciudad de Caucasia, la siguiente zona: Una extensión de dos (2) kilómetros, con base a la orilla izquierda del río Cauca. Midiendo mil (1.000) metros hacia arriba, y mil (1.000) hacia abajo, teniendo como punto de partida la plaza principal de la población; de estos mojones, en ángulo recto, hasta llegar a la carretera que pasa por la parte alta de Caucasia hacia Cartagena, y finalmente, trazando una línea que úna los puntos demarcados, siguiendo el borde de la citada carretera.
Parágrafo. Exceptúanse las edificaciones existentes en la fecha de la expedición de esta Ley, siempre y cuando no se opongan al normal trazado ni a la urbanización de que aquí se trata.
Artículo 3. Las compras o negociaciones directas de los terrenos y mejoras que comprenden las zonas a que se refieren los artículos 1°. y 2°., se harán por conducto del Gobernador de Antioquia, y del respectivo Personero, de los Municipios de Santa Bárbara y Caucasia, según el caso, teniendo en cuenta, como base para la fijación del precio de las tierras que sea necesario expropiar, el avalúo catastral que ellas tengan en el año de 1959.
Parágrafo. En caso de que no hubiese lugar a negociaciones directas de todo o de parte de las zonas declaradas de utilidad pública, la expropiación se hará al amparo del artículo 30 de la Constitución Nacional.
Artículo 4. El pago de las tierras, mejoras y edificaciones que haya necesidad de adquirir para dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley, será cubierto por la Nación, el Departamento de Antioquia y el respectivo Municipio, en la siguiente proporción:
El sesenta por ciento (60%) por la Nación;
El treinta por ciento (30%) por el Departamento, y
El diez por ciento (10%) por el respectivo Municipio.
Artículo 5. Los terrenos adquiridos en virtud de esta Ley quedarán de propiedad del respectivo Municipio en cuyos términos Municipales se aplique lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6. Los Municipios correspondientes quedan con estas obligaciones: Urbanizar, de acuerdo con la técnica moderna, los terrenos a que se refieren los artículos 1°. y 2°., y dotarlos de los elementos necesarios para el desenvolvimiento de la población.
Vender los lotes para viviendas, comercio, oficinas particulares, etc., de preferencia a los vecinos de la respectiva población, o de los Municipios circundantes, al precio que determine la Junta que se crea por el artículo séptimo.
Reservar los lotes necesarios para oficinas públicas de la Nación, del Departamento, del Municipio, para locales escolares (por lo menos dos), para plazas públicas, parques y jardines públicos e iglesia, cuya ubicación será determinada en el plano de la urbanización correspondiente.
Artículo 7. Para todo lo relacionado con lo establecido en esta Ley, especialmente para la administración de los bienes adquiridos, créase una Junta, con amplias atribuciones para cumplir su cometido, compuesta así:
Por el Ministro de Obras Públicas, o un delegado suyo;
Por el Gobernador de Antioquia, o su delegado;
Por el respectivo Personero Municipal;
Por dos Concejales de cada Municipio, y
Por un representante del Corregimiento interesado, designado por sus vecinos, en lo referente al artículo 1°.
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Artículo 8. La Gobernación de Antioquia, como contribución al desarrollo de esta Ley, dispondrá, una vez sancionada el levantamiento general de planos completos para cada una de las zonas declaradas de utilidad pública, y las medidas y estudios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en ella.
Artículo 9. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1966.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GÓMEZ GÓMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME UCROS GARCÍA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., julio 25 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.