LEY 33 DE 1971

 LEY 33 DE 1971    

(diciembre 22   de 1971)  

Por la cual se adoptan medidas para aumentar los recursos y descentralizar     determinadas actividades de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y     se dictan otras disposiciones.

*Nota de Vigencia*  

Derogada parcialmente por la Ley                           48 de 1990, artículo 18.                  

Modificada parcialmente por la                           Ley 16 de 1990, artículo 24.  

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1. El Gobierno Nacional apropiará anualmente, durante el término de     diez (10) años, una partida no menor de doscientos millones de pesos ($     200.000.000.oo) en términos de valor constante a 31 de diciembre de 1971 según     los índices del Banco de la República para suscribir y pagar acciones de la     clase “A” en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, partida que el     Gobierno debe incluir en el proyecto de presupuesto, sin lo cual éste no será     aceptado por las Comisiones de Presupuesto del Congreso Nacional.

    Parágrafo. El Gobierno abrirá los Créditos y efectuará los traslados     presupuestales que exijan el cumplimiento de esta ley, si a ello hubiere lugar,     para las vigencias de 1971 y 1972.

Artículo 2. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante     reglamentaciones de su Junta Directiva, podrá emitir y colocar entre sus     prestatarios u otras personas, bonos o cédulas que generen recursos para sus     programas. Tales reglamentos regirán desde la fecha en que la Junta Monetaria     imparta su aprobación.

    Parágrafo. Modificase así el artículo primero del Decreto 1083 de 1932.

Artículo 3. En adelante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero queda     exonerada de toda clase de inversiones forzosas sobre sus exigibilidades, los     incrementos de los depósitos de ahorros que recaude la Caja Colombiana de     Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero serán invertidas en     los programas propios de la institución, conforme a reglamentaciones de su Junta     Directiva.

    Parágrafo 1. Modificase así el artículo 1o. de la Ley 20 de 1959, el artículo     10 del Decreto ley 1691 y el artículo 9o. de la Ley 31 de 1965, en lo     concerniente a inversiones forzosas de la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja     de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

    Parágrafo 2. Las cantidades que, por mandato de las disposiciones mencionadas     en el parágrafo anterior, se hubieren invertido hasta la vigencia de esta Ley,     serán gradualmente liberadas hasta su total cancelación, por vencimientos,     sorteos o amortizaciones finales y entrarán a aplicarse a los programas     previstos en el presente artículo.

    Parágrafo 3. La Junta Monetaria, mediante resoluciones de carácter general     señalará las tasas mínima y máxima de interés que reconocerán sobre sus     depósitos las Cajas de Ahorros y las secciones de ahorro de los establecimientos     de crédito.

Artículo 4. Facúltase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para     que mediante reglamentos de su junta directiva, amplíe sus servicios de seguros     a la persona de sus prestatarios, a las familias de éstos y a los depositantes     de ahorros.

    Parágrafo. Modificase así el Decreto legislativo 2102 de 1954.

Artículo 5. A fin de canalizar mayores recursos en beneficio del sector rural,     los establecimientos públicos nacionales y empresas comerciales e industriales     del Estado de carácter nacional adscritos al Ministerio de Agricultura manejarán     por lo menos un cincuenta por ciento (50%) de sus depósitos en cuentas     corrientes a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

    Parágrafo. Esta obligación no se extiende al Fondo Nacional del Café ni a las     entidades que administren recursos provenientes de dicho organismo.  

Artículo 6. Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para     que, mediante reglamentaciones de su Junta Directiva y con la previa aprobación     del Gobierno nacional constituya empresas filiales, en las cuales podrán     participar entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de     Agricultura u otras que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas     empresas deberán obedecer, en su estructuración y en su manejo, cuando ello     fuere viable de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y     Minero, a sanas políticas de descentralización y equilibrio regional.

Artículo 7. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero es una sociedad de     economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura, que se rige por las     normas propias de tales instituciones cualquiera sea la proporción en que     concurra el suscriptor de las acciones a la formación de su capital.

    Parágrafo. Modifícanse así, respecto de dicha institución, el artículo 19 del     Decreto ley 2420 de 1968 y el artículo 3o. del Decreto ley 3130 de 1968.  

Artículo 8. Dentro del nuevo procedimiento civil adoptado por Decretos-leyes     1400, 2019 de 1970 y demás normas que lo modificaren, la Caja de Crédito     Agrario, Industrial y Minero conservará las garantías instituidas para el     ejercicio de su acciones, antes de entrar en vigencia el nuevo Código y en     especial, las siguientes:

    a) La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no estará obligada a prestar     cauciones dentro de los procesos judiciales en que sea parte.

    b) Tratándose de prenda agraria e industrial, la interrupción de la prescripción     correrá desde la fecha en que fue presentada la demanda, siempre que el juez la     haya admitido.

    c) Si el deudor incumpliere las obligaciones inherentes al contrato de prenda     agraria o industrial, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá     obtener la entrega inmediata de los bienes pignorados, mediante solicitud al     juez competente. El juez, sin notificación previa, decretará la entrega de plano     y procederá a efectuarla dentro de las los setenta y dos (72) horas siguientes a     la fecha del auto respectivo, el cual se notificará después de cumplida la     entrega de la cosa pignorada a la Caja.

Artículo 9. Esta ley rige desde su sanción, y deroga las disposiciones que le     sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre del año de mil     novecientos setenta y uno.

    El Presidente del H. Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

    El Secretario del H. Senado,  

Amaury Guerrero. 

    El Secretario de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,  

Rodrigo Llorente Martínez. 

    El Ministro de Justicia,  

Miguel Escobar Méndez. 

    El Ministro de Agricultura,  

Hernán Jaramillo Ocampo.