LEY 32 DE 1971

Leyes 1971
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(diciembre 20   DE 1971)

    por la cual se dictan disposiciones en materia penal y penitenciaria (redención     de penas por trabajo y estudio).  

El Congreso de Colombia

    DECRETA    

Artículo 1. Podrán obtener reducción de su pena por el trabajo, los condenados     a penas privativas de la libertad. A los reclusos se les abonará un día de su     pena por cada tres de su trabajo.

    Al concederse el beneficio de la libertad condicional de que trata el artículo     85 del Código Penal se abonará la reducción de la pena, a que se refiere la     presente Ley, siempre que el beneficiado haya observado buena conducta, en el     establecimiento carcelario, cuando sus antecedentes, además, permitan al juez     formarse la convicción de que es efectiva la rehabilitación social.

    No será aplicable esta medida a los reincidentes, ni a los delincuentes     considerados durante el proceso como de alta peligrosidad cuando esa     circunstancia se haya hecho constar en la sentencia, ni a quienes se hayan     fugado, o hubieren intentado fugarse, tanto en el desarrollo del proceso, como     en el cumplimiento de la pena.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se tendrá como un día de     trabajo el que haya comprendido la jornada laborable de ocho horas consagrada     por las leyes laborales para los trabajadores que operan fuera de los     establecimientos carcelarios.

Artículo 3. También podrán reducir su pena por el estudio, los condenados a     penas privativas de la libertad en igualdad de condiciones y con los mismos     requisitos establecidos para la redención de penas por el trabajo, en el     artículo 1o. de la presente Ley.

    Parágrafo. El estudio debe adelantarse en los centros educativos que funcionen     dentro de los establecimientos penitenciarios, con una intensidad no inferior a     seis horas diarias; o por correspondencia, en cuyo caso será de la misma     intensidad y bajo estricto control de las directivas del establecimiento     respectivo.

Artículo 4. La providencia judicial que conceda la libertad condicional a que     se refieren los artículos anteriores, deberá dictarse previa audiencia del     Ministerio Público y concepto favorable y motivado del Consejo de Disciplina del     establecimiento donde haya descontado su pena el condenado.

Artículo 5. El Gobierno Nacional dictará el estatuto reglamentario de la     presente Ley, a fin de establecer dentro de los establecimientos carcelarios los     mecanismos de control del trabajo y estudio de los penados, de tal manera que     pueda determinarse en cualquier momento, el tiempo preciso que han destinado a     una u otra actividad, todo con el objeto de que la reducción de la pena en ella     contemplada, opere sobre datos ciertos y comprobados.

    Parágrafo. La reducción de la pena a que se refieren los artículos anteriores,     sólo podrá ser concedida en virtud de trabajo o estudio realizados con     posterioridad a la vigencia de esta Ley.

Artículo 6. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente     Ley.

Artículo 7. La presente Ley rige desde su publicación.  

Dada en Bogotá, D.C., a diciembre … de 1971.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. 

    El Presidente de la Cámara,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ. 

    El Secretario del Senado,  

 Amaury Guerrero. 

    El Secretario de la Cámara,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 21 de diciembre de 1971.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Justicia,  

 Miguel Escobar Méndez. 

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Crispín Villazón de Armas. 

    El Ministro de Educación Nacional,  

Luis Carlos Galán Sarmiento.                    

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