LEY 31 DE 1966
(julio 25 de 1966)
por la cual la Nación honra la memoria de un colombiano eminente y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
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Artículo 1. La República de Colombia honra la memoria del eminente hombre público, doctor Aníbal Badel, quien en su larga y meritoria vida ocupara altas dignidades oficiales y políticas, como las de Diputado a la Asamblea de Bolívar y Gobernador del mismo Departamento, Representante a la Cámara, Senador de la República, Ministro del Despacho, Presidente del honorable Consejo de Estado, Designado a la Presidencia, y Presidente de la Dirección Nacional del Liberalismo.
Artículo 2. En homenaje a la memoria del distinguido colombiano, la Nación pavimentará el sector de la Troncal Occidental, comprendido entre las ciudades de Sincelejo y Corozal, tierra natal esta última del extinto. Las especificaciones de esta vía, de dos calzadas, las determinará el Ministerio de Obras Públicas, y llevará por nombre “Autopista Aníbal Badel”.
Artículo 3. Un retrato al óleo del destacado hombre público será colocado en el sitio de honor que señale la Mesa Directiva del honorable Senado de la República, en una de las dependencias de dicha Corporación.
Artículo 4. De la misma manera, y con fondos del Tesoro Nacional, eríjase un busto de bronce al doctor Aníbal Badel, en la ciudad de Corozal (Bolívar), en el lugar que así lo determine su Concejo Municipal, y cuyo pedestal llevará la siguiente leyenda: “El Congreso de Colombia a Aníbal Badel”.
Artículo 5. Autorízase al Gobierno Nacional para ejecutar la “Autopista Aníbal Badel”, directamente con los fondos presupuestales ordinarios o extraordinarios, o por los sistemas de valorización, concesión o cualquier otro similar autorizado por la Ley.
Parágrafo. Las partidas destinadas en el Presupuesto Nacional para la Construcción, reconstrucción y pavimentación de la Carretera Troncal Occidental, en el trayecto comprendido entre las ciudades de Sincelejo y Corozal, serán dedicadas a la ejecución de la “Autopista Aníbal Badel”.
Artículo 6. El Gobierno Nacional, hará las apropiaciones necesarias a partir de la vigencia presupuestal de 1966, y si así no lo hiciere, autorízase para efectuar los traslados, créditos y contracréditos conducentes al cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 7. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1966.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO NIÑO MEDINA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS ALBORNOZ R.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
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El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., julio 25 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
EL Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.