LEY 31 DE 1965

Leyes 1965
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LEY 31 DE 1965  

     

(octubre 30   de 1965)    

      

sobre fomento     de las Industrias de Cacao y cesión de unos bienes.    

   

     

El Congreso     de Colombia,    

   

     

DECRETA    

   

     

Artículo       1.     Con destino a la Federación Nacional de Cacaoteros, establece una cuota de dos     por ciento (2 %) sobre el valor del cacao de producción nacional, como     retribución de servicios que contratará el Gobierno Nacional, por conducto del     Ministerio de Agricultura, para desarrollar programas de fomento y protección     del cultivo del cacao, regularización de su comercio y prestación de servicios a     los agricultores.    

     

La ejecución     del contrato por parte de la Federación estará sometida a la supervigilancia     técnica del Ministerio de Agricultura, ante el cual la Federación rendirá los     informes periódicos que se le ordenen.    

     

Parágrafo.     Para la celebración del contrato, o su posterior modificación, el Gobierno     exigirá una adecuada representación en la Junta Directiva, y establecerá normas     para que puedan afiliarse a la Federación los cultivadores que así lo deseen.    

   

     

Artículo 2.     Las personas que adquieran cacao de producción nacional para su transformación     industrial, descontarán del precio de compra el porcentaje a que se refiere el     artículo anterior. En igual forma procederán quienes adquieran cacao para la     exportación. El valor respectivo se entregará a la Federación Nacional de     Cacaoteros.    

   

     

Artículo 3.     El Ministerio de Fomento y la Contraloría General de la República ejercerán el     control necesario para el efectivo recaudo  de la cuota establecida, y para su     inversión de acuerdo con la presente Ley; al efecto los compradores de cacao,     consumidores de  materia prima, fábricas de chocolate quedarán obligados a     partir de la vigencia de la presente Ley,  a rendir informe trimestral a dicho     Ministerio sobre el recaudo y pago de las cuotas. El informe contendrá las     siguientes indicaciones dentro del período correspondiente: Cantidad de grano,     precios de adquisición, zona o Departamento donde se produzca,  y cuotas     correspondientes a la Federación de acuerdo con el artículo primero de la     presente Ley, con el objeto de verificar el debido cumplimiento del pago de las     cuotas a favor de la Federación, de que tratan los artículos anteriores. En el     decreto reglamentario de la presente Ley se señalaran las sanciones por     incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, y la forma de hacerlas     efectivas.    

   

     

Artículo 4.     El cincuenta por ciento (50 %) de lo que se recaude en la Sección respectiva por     concepto de lo dispuesto en esta Ley, deberá destinarse para fortalecer las     asociaciones cacaoteras  ya existentes,  o que hayan solicitado la personería     jurídica antes del 30 de septiembre de 1963 o a los Comités Cacaoteros que     lleguen a organizarse por parte de la Federación y de acuerdo con sus      estatutos.    

   

     

Artículo 5.     De las sumas que le queden a la Federación Nacional de Cacaoteros, una vez     distribuidas las cuotas de que se habla en el artículo anterior, ésta     Federación,  como las demás entidades, Comités y Asociaciones estarán obligadas     a destinar el setenta y cinco por ciento (75% ) de lo que les corresponde para     gastos de servicios de labores, asesorías, consultas técnicas, servicios de      extensión y fomento a favor de los cacaoteros de cada sector, a la  propaganda     del cacao colombiano dentro y fuera del país, a labores de beneficio y     clasificación del grano, a organización del mercado  nacional e internacional en     favor de los cultivadores, a quienes por obligación deberán prestar     gratuitamente los servicios que le  soliciten. El veinticinco por ciento (25%)     restante se invertirá por la Federación, los Comités y las Asociaciones     respectivamente, en el pago  de los gastos ordinarios de la administración.    

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Artículo 6.     La cuota establecida en la presente Ley se entregará  a la Federación Nacional     de Cacaoteros mensualmente por parte de los compradores de cacao o exportadores,     de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.    

     

Parágrafo.     Todo comprador de cacao, será responsable fiscalmente por la entrega del     gravamen establecido en la presente Ley.    

   

     

Artículo 7.     La Federación Nacional de Cacaoteros informará al Ministerio de Fomento sobre     las existencias de cacao nacional en determinado momento, con el objeto de que     ese Ministerio asegure la absorción total de la cosecha colombiana.    

   

     

Artículo 8.     Si la Federación Nacional de Cacaoteros entrare en receso durante un (1) año o     más, o se disolviere, el Ministerio de Agricultura comprobará este hecho y     procederá a declarar el receso. En este caso los dineros destinados a dicha     entidad, conforme lo dispuesto en la presente Ley, pasarán al Ministerio de     Agricultura, para defensa de la misma industria.  

     

     

Artículo 9.     Las autorizaciones de las entidades a que se refiere el artículo primero de la     Ley 20 de 1959, deberán cumplirse  directamente, con el otorgamiento de     préstamos para la adquisición de pequeña propiedad,  que constituya unidad     agrícola familiar a personas cuyo capital líquido no exceda de doscientos mil     pesos ( $ 200.000.00), y que estén preferentemente dedicadas a las labores     agrícolas. El plazo no será menor de diez (10)  años,  ni la  cuantía del     préstamo, menor del ochenta por ciento (80 %), quedando facultados para prestar     hasta el ciento por ciento del valor total de la propiedad. En las zonas     cacaoteras se preferirá a los cultivadores del cacao.  

     

     

Artículo 10. Cédense al Fondo de Fomento Agrícola del Departamento de Antioquia, todos los     bienes de propiedad del Centro  de Colonización del Río Magdalena, creado por     del Decreto-Ley número 0261 del 22 de octubre de 1957.    

     

Parágrafo 1.     El Presidente del Centro de Colonización del Río Magdalena o su representante     legal, hará las escrituras del caso, y entregará los semovientes y enseres al     Director del Fondo de Fomento Agrícola del Departamento de Antioquia.  

     

Parágrafo 2.     Queda derogado el Decreto-Ley número 0261 del 22 de octubre de 1957.    

   

     

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Dada en     Bogotá, D. E. a 5 de octubre de 1965.    

     

El Presidente     del Senado,    

EUGENIO GOMEZ     GOMEZ    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

DIEGO URIBE     VARGAS    

     

El Secretario     del Senado,    

Amaury     Guerrero.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     30 de octubre de 1965.    

     

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA.    

     

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

   

 El Ministro de     Agricultura,  

José Mejía Salazar.  

   

El Ministro de Fomento,  

Anibal  López     Trujillo.                    

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