LEY 31 DE 1965
(octubre 30 de 1965)
sobre fomento de las Industrias de Cacao y cesión de unos bienes.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Con destino a la Federación Nacional de Cacaoteros, establece una cuota de dos por ciento (2 %) sobre el valor del cacao de producción nacional, como retribución de servicios que contratará el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Agricultura, para desarrollar programas de fomento y protección del cultivo del cacao, regularización de su comercio y prestación de servicios a los agricultores.
La ejecución del contrato por parte de la Federación estará sometida a la supervigilancia técnica del Ministerio de Agricultura, ante el cual la Federación rendirá los informes periódicos que se le ordenen.
Parágrafo. Para la celebración del contrato, o su posterior modificación, el Gobierno exigirá una adecuada representación en la Junta Directiva, y establecerá normas para que puedan afiliarse a la Federación los cultivadores que así lo deseen.
Artículo 2. Las personas que adquieran cacao de producción nacional para su transformación industrial, descontarán del precio de compra el porcentaje a que se refiere el artículo anterior. En igual forma procederán quienes adquieran cacao para la exportación. El valor respectivo se entregará a la Federación Nacional de Cacaoteros.
Artículo 3. El Ministerio de Fomento y la Contraloría General de la República ejercerán el control necesario para el efectivo recaudo de la cuota establecida, y para su inversión de acuerdo con la presente Ley; al efecto los compradores de cacao, consumidores de materia prima, fábricas de chocolate quedarán obligados a partir de la vigencia de la presente Ley, a rendir informe trimestral a dicho Ministerio sobre el recaudo y pago de las cuotas. El informe contendrá las siguientes indicaciones dentro del período correspondiente: Cantidad de grano, precios de adquisición, zona o Departamento donde se produzca, y cuotas correspondientes a la Federación de acuerdo con el artículo primero de la presente Ley, con el objeto de verificar el debido cumplimiento del pago de las cuotas a favor de la Federación, de que tratan los artículos anteriores. En el decreto reglamentario de la presente Ley se señalaran las sanciones por incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, y la forma de hacerlas efectivas.
Artículo 4. El cincuenta por ciento (50 %) de lo que se recaude en la Sección respectiva por concepto de lo dispuesto en esta Ley, deberá destinarse para fortalecer las asociaciones cacaoteras ya existentes, o que hayan solicitado la personería jurídica antes del 30 de septiembre de 1963 o a los Comités Cacaoteros que lleguen a organizarse por parte de la Federación y de acuerdo con sus estatutos.
Artículo 5. De las sumas que le queden a la Federación Nacional de Cacaoteros, una vez distribuidas las cuotas de que se habla en el artículo anterior, ésta Federación, como las demás entidades, Comités y Asociaciones estarán obligadas a destinar el setenta y cinco por ciento (75% ) de lo que les corresponde para gastos de servicios de labores, asesorías, consultas técnicas, servicios de extensión y fomento a favor de los cacaoteros de cada sector, a la propaganda del cacao colombiano dentro y fuera del país, a labores de beneficio y clasificación del grano, a organización del mercado nacional e internacional en favor de los cultivadores, a quienes por obligación deberán prestar gratuitamente los servicios que le soliciten. El veinticinco por ciento (25%) restante se invertirá por la Federación, los Comités y las Asociaciones respectivamente, en el pago de los gastos ordinarios de la administración.
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Artículo 6. La cuota establecida en la presente Ley se entregará a la Federación Nacional de Cacaoteros mensualmente por parte de los compradores de cacao o exportadores, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Parágrafo. Todo comprador de cacao, será responsable fiscalmente por la entrega del gravamen establecido en la presente Ley.
Artículo 7. La Federación Nacional de Cacaoteros informará al Ministerio de Fomento sobre las existencias de cacao nacional en determinado momento, con el objeto de que ese Ministerio asegure la absorción total de la cosecha colombiana.
Artículo 8. Si la Federación Nacional de Cacaoteros entrare en receso durante un (1) año o más, o se disolviere, el Ministerio de Agricultura comprobará este hecho y procederá a declarar el receso. En este caso los dineros destinados a dicha entidad, conforme lo dispuesto en la presente Ley, pasarán al Ministerio de Agricultura, para defensa de la misma industria.
Artículo 9. Las autorizaciones de las entidades a que se refiere el artículo primero de la Ley 20 de 1959, deberán cumplirse directamente, con el otorgamiento de préstamos para la adquisición de pequeña propiedad, que constituya unidad agrícola familiar a personas cuyo capital líquido no exceda de doscientos mil pesos ( $ 200.000.00), y que estén preferentemente dedicadas a las labores agrícolas. El plazo no será menor de diez (10) años, ni la cuantía del préstamo, menor del ochenta por ciento (80 %), quedando facultados para prestar hasta el ciento por ciento del valor total de la propiedad. En las zonas cacaoteras se preferirá a los cultivadores del cacao.
Artículo 10. Cédense al Fondo de Fomento Agrícola del Departamento de Antioquia, todos los bienes de propiedad del Centro de Colonización del Río Magdalena, creado por del Decreto-Ley número 0261 del 22 de octubre de 1957.
Parágrafo 1. El Presidente del Centro de Colonización del Río Magdalena o su representante legal, hará las escrituras del caso, y entregará los semovientes y enseres al Director del Fondo de Fomento Agrícola del Departamento de Antioquia.
Parágrafo 2. Queda derogado el Decreto-Ley número 0261 del 22 de octubre de 1957.
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Dada en Bogotá, D. E. a 5 de octubre de 1965.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 30 de octubre de 1965.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Agricultura,
José Mejía Salazar.
El Ministro de Fomento,
Anibal López Trujillo.