LEY 31 DE 1964
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LEY 31 DE 1964
(diciembre 16 DE 1964)
por la cual se modifica el artículo 1°. de la Ley 54 de 1960 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso De Colombia
DECRETA
Artículo 1. Con exclusión del Presidente de la República y de los Ministros del Despacho, todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación que se pagará en la siguiente forma:
1°. Para los sueldos mensuales hasta de $ 999.00 el 100%;
2°. Para los sueldos mensuales entre $ 1.000.00 y $ 1.999.00 el 30% más una base de $ 700.00;
3°. Para sueldos mensuales superiores a $ 2.000.00 una prima fija de $ 1.300.00.
Parágrafo 1°. El sueldo básico para el cómputo de la Prima de Navidad será el que le corresponda a cada cargo el 30 de noviembre.
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Parágrafo 2°. Exceptúase de esta Ley a los empleados del Congreso Nacional, para quienes seguirán rigiendo las disposiciones sobre el particular actualmente en vigencia, en lo que les sea más favorable.
Artículo 2. Autorízase ampliamente al Gobierno para que con el objeto de pagar la Prima de Navidad correspondiente al año de 1964, abra en el Presupuesto de tal vigencia los créditos indispensables, así como para hacer los traslados que sean necesarios para el mismo objeto, sin sujeción a las normas ordinarias, y con el único requisito de la expedición del Certificado sobre Disponibilidad, expedido por el Contralor General de la República.
Artículo 3. Autorízase al Gobierno Nacional para crear sendas Inspecciones Seccionales del Trabajo así: en la cabecera del Municipio de Sitionuevo, cuya jurisdicción se extiende hasta el Municipio de El Remolino, en el Magdalena; en Istmina, en el Chocó; en Guapi, que comprenda ese Municipio y los de Timbiquí y San Miguel de López, en el Cauca, pudiendo el Gobierno crear los cargos subalternos que estime necesarios, fijar a esas Inspecciones las respectivas asignaciones, su jurisdicción, su competencia, etc.
Parágrafo. Con el fin de que tenga cumplido efecto el artículo precedente, facúltase al Gobierno para que pueda hacer dentro del actual o de los próximos Presupuestos los traslados, o abrir los créditos que sean necesarios con el solo requisito del Certificado de Reserva de la Contraloría General de la República.
Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 11 de diciembre de 1964.
El Presidente del Senado,
DARIO MARIN VANEGAS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS ALBORNOZ
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Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia.– Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 16 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo.