LEY 31 DE 1964

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LEY 31 DE 1964    

     

(diciembre     16   DE 1964)    

     

por la cual     se modifica el artículo 1°. de la Ley 54 de 1960 y se dictan otras     disposiciones.    

     

El Congreso     De Colombia  

     

     

DECRETA  

     

     

Artículo 1.     Con exclusión del Presidente de la República y de los Ministros del Despacho,     todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de     Navidad o bonificación que se pagará en la siguiente forma:    

     

1°. Para los     sueldos mensuales hasta de $ 999.00 el 100%;    

     

2°. Para los     sueldos mensuales entre $ 1.000.00 y $ 1.999.00 el 30% más una base de $ 700.00;    

     

3°. Para     sueldos mensuales superiores a $ 2.000.00 una prima fija de $ 1.300.00.    

     

Parágrafo 1°.     El sueldo básico para el cómputo de la Prima de Navidad será el que le     corresponda a cada cargo el 30 de noviembre.    

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Parágrafo 2°.     Exceptúase de esta Ley a los empleados del Congreso Nacional, para quienes     seguirán rigiendo las disposiciones sobre el particular actualmente en vigencia,     en lo que les sea más favorable.    

   

     

Artículo 2.     Autorízase ampliamente al Gobierno para que con el objeto de pagar la Prima de     Navidad correspondiente al año de 1964, abra en el Presupuesto de tal vigencia     los créditos indispensables, así como para hacer los traslados que sean     necesarios para el mismo objeto, sin sujeción a las normas ordinarias, y con el     único requisito de la expedición del Certificado sobre Disponibilidad, expedido     por el Contralor General de la República.    

   

     

Artículo 3.     Autorízase al Gobierno Nacional para crear sendas Inspecciones Seccionales del     Trabajo así: en la cabecera del Municipio de Sitionuevo, cuya jurisdicción se     extiende hasta el Municipio de El Remolino, en el Magdalena; en Istmina, en el     Chocó; en Guapi, que comprenda ese Municipio y los de Timbiquí y San Miguel de     López, en el Cauca, pudiendo el Gobierno crear los cargos subalternos que estime     necesarios, fijar a esas Inspecciones las respectivas asignaciones, su     jurisdicción, su competencia, etc.    

     

Parágrafo.     Con el fin de que tenga cumplido efecto el artículo precedente, facúltase al     Gobierno para que pueda hacer dentro del actual o de los próximos Presupuestos     los traslados, o abrir los créditos que sean necesarios con el solo requisito     del Certificado de Reserva de la Contraloría General de la República.    

   

     

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

   

   

     

Dada en     Bogotá, D.E., a 11 de diciembre de 1964.    

     

El Presidente     del Senado,    

 DARIO MARIN     VANEGAS    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ    

     

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 Amaury     Guerrero.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia.– Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     diciembre 16 de 1964.    

Publíquese y     ejecútese.    

     

GUILLERMO     LEON VALENCIA.    

     

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,    

 Diego Calle     Restrepo.