LEY 30 DE 1971
(diciembre 20 de 1971)
Por la cual la Nación contribuye a la realización de los primeros juegos deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI juegos deportivos nacionales, y se dictan medidas relacionadas con el fomento del deporte y la cultura.
*Notas de Vigencia*
Derogada parcialmente por la Ley 1493 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011: “por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.”
Modificada por el Decreto 127 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, ‘Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria’. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009.
Modificada por la Ley 1289 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009: “Por medio de la cual se modifica el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 y se dictan otras disposiciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. La Nación destinará la suma de $ 154.000.000 millones de pesos para la construcción de las instalaciones deportivas y recreativas necesarias para la realización de los Primeros Juegos Deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI Juegos Deportivos Nacionales, eventos que tendrán lugar en las ciudades de Florencia, Pereira y Neiva, en los años de 1976, 1974 y 1978 respectivamente. La suma a que se refiere el presente artículo se pagará de la siguiente manera: A la Junta Administradora de Deportes de Risaralda la suma de $ 20.000.000 millones de pesos anuales, durante las vigencias de 1972 a 1974 inclusive, a la Junta Administradora de Deportes del Huila $ 12.000.000 millones de pesos anuales, durante la vigencias de 1972 a 1978 inclusive y a la Junta Administradora de Deportes de Caquetá, la suma de $ 2000.000 millones de pesos anuales, durante las vigencias de 1972 a 1976 inclusive.
Artículo 2. Establece un impuesto adicional del 10% sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público en todo el Territorio Nacional.
*CONCORDANCIA*
CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia C-1183-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
*Notas de Vigencia*
Tarifa del impuesto modificado por la Ley 1393 de 2010, ‘Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones’, en su artículo 5, parágrafo, modificatorio del artículo 211 de la Ley 223 de 1995: PARÁGRAFO 1°. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo
Tarifa del impuesto modificado por la Ley 1111 de 2006, ‘por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales’, en su artículo 76, parágrafo, modificatorio del artículo 211 de la Ley 223 de 1995.
Establece el Parágrafo del articulo 211 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 45160, de 22 diciembre 1995, dispone: ‘Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del impuesto sobre las ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez por ciento (10%.).
Establece el artículo 125 de la Ley 6 de 1992, Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992, ‘…A partir del 1o de enero de 1993, la exhibición cinematográfica en salas comerciales, estará exenta del gravamen contemplado en la Ley 30 de 1971’.
Establece el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, de 24 de junio de 1994, ‘…Así mismo, a partir de la vigencia del presente Decreto eliminase el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 a favor de Coldeportes’. Decreto INEXEQUIBLE.
Mediante el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36.288 de 6 de julio de 1983, el impuesto establecido en este articulo se hace extensivo a los cigarrillos de producción extranjera.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Artículo 3. Cédase a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y a Bogotá, Distrito Especial, el producto del gravamen de que trata el artículo anterior, correspondiéndole a cada uno de ellos en la proporción señalada en el artículo cuarto de la presente Ley.
*Nota de Vigencia*
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 5 de octubre de 1973, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega., la cual estableció: ‘Es exequible el artículo 3° de la Ley 30 de 1971 en la parte que extiende la cesión del impuesto departamental de fomento deportivo creado en el artículo 2° de la misma, a Bogotá, D. E., en la cuanta prevista en el artículo 4° de la misma ley’.
Artículo 4. *Modificado por la Ley 1289 de 2009, nuevo texto:* El impuesto de que trata el artículo 2° de la presente ley será recaudado por las tesorerías de las entidades territoriales y entregado mensualmente a los Institutos Deportivos de cada una de las regiones.
A su vez, los Institutos Deportivos Territoriales distribuirán el 30% de ese recaudo en los municipios de su jurisdicción, para la realización de proyectos y programas específicos correspondientes al sector deporte.
Esta distribución se llevará conforme a los procedimientos establecidos en el Sistema General de Participaciones.
Parágrafo 1. Será de responsabilidad de las Tesorerías Departamentales el estricto cumplimiento de la previsión contenida en el inciso 1° del presente artículo. Para ese propósito suministrarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la información y documentación sobre el recaudo mensual, a los institutos deportivos territoriales.
Parágrafo 2. El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente ley serán ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, tal como lo establece el Decreto 2343 del 2 de diciembre de 1970 sin perjuicio de las funciones propias de las Contralorías General de la República, departamentales y municipales.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1289 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009.
Establece el artículo 78 de la Ley 181 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995, ‘El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2 de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorería departamentales. Será causado y recaudado a partir del 1 de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la presente Ley’.
Establece el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, de 24 de junio de 1994, ‘…Así mismo, a partir de la vigencia del presente Decreto eliminase el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 a favor de Coldeportes’. Decreto INEXEQUIBLE.
*Notas Jurisprudenciales*
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-894-09 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Infundadas las objeción presidencial presentada contra el parágrafo 2o. en el proyecto de ley, y en consecuencia declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1183-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-958-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, ‘en lo acusado, por no vulneral el precepto constitucional alguno’.
*Texto original de la Ley 30 de 1971*
Artículo 4. El impuesto de que trata el artículo segundo de la presente Ley será recaudado por los tesoreros o recaudadores de las entidades territoriales citadas y entregado mensualmente a la respectiva Junta Administradora de Deportes que en cada una de ellas se haya creado en desarrollo de la Ley 47 de 1968. Estas Juntas aplicarán a la realización de sus objetivos el 70% de los recaudos así obtenidos, y girarán mensualmente el 30% restante al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, para que esta Entidad auxilie a su vez a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar más amplia y armónicamente sus programas.
Parágrafo 1. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, del 30% que recibe como participación del gravamen de los cigarrillos establecido en el artículo segundo de la presente Ley, destinará un 10% mensual como auxilio para el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.
Parágrafo 2. El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente Ley serán ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, tal como lo establece el Decreto 2343 de diciembre 2 de 1970.
Artículo 5. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los acuerdos y la inversión de los recursos de que trata la presente ley.
Artículo 6. Las instalaciones deportivas y recreativas construidas con los dineros provenientes de la presente ley, y utilizadas para la realización de los juegos respectivos entrarán, con sus dotaciones, al patrimonio de las respectivas Juntas Administradoras de Deportes.
Parágrafo. Las obras deportivas utilizadas en la realización de los IX Juegos Nacionales de Ibagué y que se construyeron con dineros provenientes de auxilios oficiales nacionales, con recursos del impuesto a los espectáculos públicos y a los cigarrillos, serán de propiedad de la Junta Administradora de Deportes del Tolima.
Artículo 7. Las realizaciones de las obras deportivas inconclusas en ciudades sedes de juegos deportivos anteriores, deberán realizarse en los próximos cinco (5) años, a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 8. Autorízase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos y para realizar todas las operaciones presupuestales que sean necesarias para dar estricto cumplimiento a esta ley.
Artículo 9. El impuesto de que trata el artículo quinto de la Ley 49 de 1967, hecho extensivo a todo el Territorio Nacional en desarrollo del artículo cuarto de la Ley 47 de 1968, continuará cobrándose indefinidamente con posterioridad al 31 de diciembre de 1972.
Parágrafo. El Gobierno Nacional por medio de decreto reglamentará la forma como debe recaudarse y entregarse a las Juntas Administradoras de Deportes, el producido del impuesto a que se refiere el presente artículo.
*CONCORDANCIA*
CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia C-185-98: Estableció que seguiría cobrándose el impuesto en forma indefinida, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. Es decir, sin relacionar el impuesto con la realización de los Juegos Panamericanos, pues éstos ya habían pasado. No obstante la profusión de normas que modificaron este impuesto, originado en la ley 1a. de 1967, lo cierto es que no ha perdido su naturaleza de gravamen nacional, y tampoco ha sido cedido a las entidades territoriales. Cesión que sí ocurrió con el otro impuesto a los espectáculos públicos, creado por la ley 12 de 1932, que fue entregado, expresamente, por la Nación a los municipios y al Distrito Especial (hoy Distrito Capital), por la ley 33 de 1968, artículo 3o., cesión que fue ratificada en el Decreto 1333 de 1986, en el artículo 223. Dice este artículo.
Artículo 10. El tributo establecido en el artículo segundo de la presente Ley empezará a recaudarse a partir del día primero (1o) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972). La presente ley rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.C., a diciembre … de 1971.
El Presidente del Senado,
Eduardo Abuchaibe Ochoa
El Presidente de la Cámara,
David Aljure Ramírez
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Educación Nacional, Luís
Carlos Galán Sarmiento.