LEY 30 DE 1965
(OCTUBRE 26 de 1965)
por la cual se atiende al mejoramiento de las condiciones habitacionales de Buenaventura, al desarrollo portuario y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Decláranse de utilidad pública e interés social los planes de modernización, desarrollo portuario y vivienda, o remodelación urbana que “Puertos de Colombia” o el Instituto de Crédito Territorial realice con base a la Ley 56 de 1964. En consecuencia, Autorízase a “Puertos de Colombia” o al Instituto de Crédito Territorial, para adelantar los juicios de expropiación de los inmuebles necesarios para la ejecución de dichos planos.
Artículo 2. El procedimiento para los juicios de expropiación que adelanten “Puertos de Colombia”, o el Instituto de Crédito Territorial, será el señalado por la Ley 1a. de 1943.
Artículo 3. En los juicios de expropiación a que se refiere la presente Ley, el valor de la indemnización se pagará en la siguiente forma:
a) Cuando se trate de inmuebles con cabida inferior a 5 hectáreas, el 50% en efectivo y el resto en “Bonos de vivienda y ahorro del 6% anual”, del Instituto de Crédito Territorial, con plazo a quince (15) años;
b) Cuando se trate de inmuebles con cabida entre 5 y 20 hectáreas, el 30% en efectivo y el resto en “Bonos de vivienda y ahorro del 6% anual”, del Instituto de Crédito Territorial, con plazo a quince (15) años; y,
c) Cuando se trate de inmuebles con cabida mayor a 20 hectáreas, sea cual fuere su extensión, el 20% en efectivo y el resto, en “Bonos de vivienda y ahorro del 6% anual”, del Instituto de Crédito Territorial con plazo a quince años.
Parágrafo. Las cabidas a que se refiere este artículo serán las existentes en primero (1º.) de abril de 1965, según los títulos de propiedad respectivos.
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Artículo 4. El Juez que conozca de los juicios de expropiación de que trata esta Ley, efectuará la entrega material del inmueble objeto de la expropiación dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que “Puertos de Colombia” o el Instituto de Crédito Territorial consigne a órdenes del Juzgado, o del propietario, el valor de la indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 5. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., 7 de octubre de 1965.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO NIÑO MEDINA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
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El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 26 de octubre de 1965.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Fomento,
Aníbal López Trujillo.
El Ministro de Obras Públicas, Encargado,
Dario Fernández Arcila.