LEY 3 DE 1966
LEY 3 DE 1966
(febrero 8 DE 1966)
por la cual se reglamenta el recaudo e inversión de los ingresos provenientes de los servicios portuarios de faros y boyas y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. A partir de la sanción de la presente Ley, la Empresa de Puertos de Colombia ejercerá el recaudo de los derechos provenientes de los servicios portuarios de faros y boyas, de acuerdo con las actuales tarifas o las que posteriormente fije el Gobierno Nacional.
En aquellos lugares en donde dicha Empresa no tenga dependencias propias el recaudo de tales derechos lo harán las administraciones de Aduana a nombre de Puertos de Colombia y conforme a las normas que ésta indique.
Artículo 2. Los valores que conforme al artículo anterior recaude Puertos de Colombia serán traspasados mensualmente a la Armada Nacional (Dirección de Marina Mercante), por intermedio del Fondo Rotatorio de la Armada, para su administración, manejo e inversión exclusivos en la adquisición, e instalación, refacción y conservación de los faros y boyas, y en el funcionamiento de estos servicios los que asumirá en su totalidad, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.
Artículo 3. Quedan exentos del pago de derechos de faros y boyas y demás servicios auxiliares los siguientes buques: los de guerra nacionales o de naciones amigas, o que visiten puertos nacionales en jiras oficiales, los dedicados al servicio de cables submarinos, los de cabotaje menores de cincuenta (50) toneladas de registro neto, y los nacionales pesqueros. Igualmente, los buques nacionales exentos de pagar tales derechos por disposición expresa.
Artículo 4. Destinase la suma de quince millones de pesos ($ 15’000.000.) con destino al cumplimiento del contrato celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional para la renovación e instalación de los equipos de faros y boyas, radiofaros y demás sistemas lumínicos modernos, que aseguren la navegación normal en los litorales colombianos. Esta partida deberá incluirse por terceras partes en los presupuestos correspondientes a los años de 1966, 1967 y 1968, quedando ampliamente facultado el Gobierno para abrir créditos o hacer los traslados presupuestales que sean necesarios en caso de omitir tales apropiaciones en los citados Presupuestos.
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Artículo 5. El parágrafo del artículo 5º. de la Ley 154 de 1959 quedará así:
La Junta designará un Gerente General para un período de dos años, que puede ser reelegido y que tendrá voz pero no voto en dicha Junta. Este Gerente será ejecutor de las normas estatutarias y de las que imparta la Junta Directiva.
Artículo 6. Quedan modificadas las disposiciones contrarias a la presente Ley, y específicamente los artículos 3º. y 4º. del Decreto 1675 de 1964, el parágrafo del artículo 5º. de la Ley 154 de 1959.
Artículo 7. La presente Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 26 de Enero de 1966.
El Presidente del Senado,
EMILIANO GUZMAN LARREA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia ‑ Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 8 de febrero de 1966.
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GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gabriel Rebeiz Pizarro.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.