LEY 3 DE 1966

LEY   3 DE 1966  

(febrero 8   DE 1966)    

por la cual se reglamenta el   recaudo e inversión de los ingresos provenientes de los servicios portuarios de   faros y boyas y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso   de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1. A partir de la sanción de la presente Ley, la   Empresa de Puertos de Colombia ejercerá el recaudo de los derechos provenientes   de los servicios portuarios de faros y boyas, de acuerdo con las actuales   tarifas o las que posteriormente fije el Gobierno Nacional.    

En aquellos   lugares en donde dicha Empresa no tenga dependencias propias el recaudo de tales   derechos lo harán las administraciones de Aduana a nombre de Puertos de Colombia   y conforme a las normas que ésta indique.    

Artículo 2. Los valores que conforme al artículo anterior   recaude Puertos de Colombia serán traspasados mensualmente a la Armada Nacional   (Dirección de Marina Mercante), por intermedio del Fondo Rotatorio de la Armada,   para su administración, manejo e inversión exclusivos en la adquisición, e   instalación, refacción y conservación de los faros y boyas, y en el   funcionamiento de estos servicios los que asumirá en su totalidad, de acuerdo   con la reglamentación que dicte el Gobierno.    

Artículo 3. Quedan exentos del pago de derechos de faros y   boyas y demás servicios auxiliares los siguientes buques: los de guerra   nacionales o de naciones amigas, o que visiten puertos nacionales en jiras   oficiales, los dedicados al servicio de cables submarinos, los de cabotaje   menores de cincuenta (50) toneladas de registro neto, y los nacionales   pesqueros. Igualmente, los buques nacionales exentos de pagar tales derechos por   disposición expresa.    

Artículo 4. Destinase la suma de quince millones de pesos ($   15’000.000.) con destino al cumplimiento del contrato celebrado entre el   Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional para la   renovación e instalación de los equipos de faros y boyas, radiofaros y demás   sistemas lumínicos modernos, que aseguren la navegación normal en los litorales   colombianos. Esta partida deberá incluirse   por terceras partes en los presupuestos correspondientes a los años de 1966,   1967 y 1968, quedando ampliamente facultado el Gobierno para abrir créditos o   hacer los traslados presupuestales que sean necesarios en caso de omitir tales   apropiaciones en los citados Presupuestos.    

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Artículo 5. El parágrafo del artículo 5º. de la Ley 154 de   1959 quedará así:    

La Junta   designará un Gerente General para un período de dos años, que puede ser   reelegido y que tendrá voz pero no voto en dicha Junta. Este Gerente será   ejecutor de las normas estatutarias y de las que imparta la Junta Directiva.    

Artículo 6. Quedan modificadas las disposiciones contrarias   a la presente Ley, y específicamente los artículos 3º. y 4º. del Decreto 1675 de   1964, el parágrafo del artículo 5º. de la Ley 154 de 1959.    

Artículo 7. La presente Ley rige desde su sanción.  

Dada en   Bogotá, D.E., a 26 de Enero de 1966.    

El   Presidente del Senado,    

 EMILIANO   GUZMAN LARREA    

El   Presidente de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO   URIBE VARGAS    

El   Secretario del Senado,    

 Amaury   Guerrero.    

El   Secretario de la Cámara Representantes,    

 Luis   Esparragoza Gálvez.    

República   de Colombia ‑ Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,   8 de febrero de 1966.    

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GUILLERMO   LEON VALENCIA    

El Ministro   de Hacienda y Crédito Público,    

 Joaquín   Vallejo Arbeláez.    

El Ministro   de Defensa Nacional,    

 Gabriel   Rebeiz Pizarro.    

El Ministro   de Obras Públicas,    

 Tomás   Castrillón Muñoz.