LEY 29 DE 1969

Leyes 1969
image_pdfimage_print

               

LEY 29 DE 1969  

(diciembre 29 DE 1969)        

Por la cual se dictan normas sobre composición y funcionamiento de las asambleas departamentales.        

   

El    Congreso de Colombia        

   

DECRETA        

Artículo 1. Para    determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales,    dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se    aplicarán las reglas siguientes: Los departamentos que no lleguen actualmente a    300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de    dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o    fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.        

Cada    vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la    misma proporción del incremento de población que de él resultare.        

  

Artículo    2.   Los    Diputados a las Asambleas Departamentales serán elegidos para períodos de dos    años y son reelegibles indefinidamente.        

  

Artículo    3. Las    Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del departamento    y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1o. de octubre al 30    de noviembre de cada año.        

   

Artículo 4. Las    asambleas departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus    sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de    la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los    proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el    ordinal 2o. del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.        

Los    diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a    los organismos de planeación correspondientes.        

En    el primer debate de estos proyectos cualquiera de los diputados podrá proponer    ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el    gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio,    siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte    de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren    su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.        

La    comisión del plan tendrá 15 días, a partir de la fecha de su presentación, para    decidir sobre los planes y programas que presente el gobernador, sobre la    inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los diputados, y    si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del gobernador, estas    pasarán a la asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los    20 días siguientes. Si vencido este plazo, la asamblea no hubiese tomado    ninguna decisión, el gobierno departamental podrá poner en vigencia los    proyectos respectivos.        

Parágrafo. El Gobernador está    obligado a presentar dentro de los 10 primeros días de sesiones de la asamblea,    los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 194 de    la Constitución.        

   

Artículo 5. El    presidente de la asamblea llamará a los diputados suplentes en los casos de    faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de    colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.        

Son    faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o    física definitivas.        

En    los casos de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento    público y escrito por parte de la presidencia de la asamblea para que asista a    las sesiones.        

Los    diputados principales y suplentes solo podrán actuar después de haber tomado    posesión del cargo.        

   

Artículo    6.Todo    proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles    las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El    presidente de la asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este    precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma asamblea.        

   

Artículo 7. La    presente ley regirá desde la fecha de su promulgación.        

   

Dada    en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la    Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República de    Colombia- Gobierno Nacional        

 Bogotá, D.C., 29 de    diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS    RESTREPO.        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto    Noriega                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *