LEY 29 DE 1964
(diciembre 16 DE 1964)
por la cual se crean los premios nacionales de cultura, destinados a fomentar y recompensar la actividad científica, literaria, artística e histórica.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Créanse cuatro premios culturales que se denominarán “Premio Nacional de Ciencia”, “Premio Nacional de Literatura”, “Premio Nacional de Artes” y “Premio Nacional de Historia”.
Artículo 2. Estos premios serán discernidos anualmente a aquellas obras de carácter científico, literario, artístico e histórico, producidas por ciudadanos colombianos y que, en su conjunto, constituyan el más valioso aporte a la cultura colombiana.
Artículo 3. A partir de la próxima vigencia y con carácter forzoso, se incluirá en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional una partida de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00) que, dividida por cuatro partes, se destinará a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes.
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Artículo 4. El jurado calificador de los premios nacionales de cultura estará compuesto por el Ministro de Educación Nacional, el Director de la Asociación Colombiana de Universidades, el Rector de la Universidad Nacional, los Presidentes de las Academias Nacionales de Historia, de la Lengua, de Medicina, de Jurisprudencia, de Ciencias y de la Asociación Colombiana de Ingenieros, y por un representante elegido por las Asociaciones Nacionales de Artistas, otro por las Asociaciones Nacionales de Escritores y otro por las Asociaciones Nacionales de Periodistas.
Parágrafo. Al otorgar los premios, el jurado calificador deberá hacerlo por el cómputo de los votos afirmativos de las dos terceras partes de sus miembros, y podrá declararlo desierto si, a su juicio, las obras de los candidatos presentados o aspirantes no son acreedoras a los premios.
Artículo 5. Los Premios Nacionales de Cultura serán entregados a los favorecidos el 20 de julio de cada año, en sesión especial y solemne.
Artículo 6. En el Decreto reglamentario de esta Ley deberá preverse y organizarse una forma de sondeo o plebiscito de la opinión pública, que sin tener un carácter decisorio, sirva de fuente de información a los miembros del jurado para sus decisiones finales.
Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a diez y nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
El Presidente del Senado,
AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS ALBORNOZ
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El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillon.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira.
República de Colombia.– Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 16 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Retrepo.
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro Gómez Valderrama.