LEY 28 DE 1971

Leyes 1971
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LEY 28 DE 1971

(DICIEMBRE 14 DE 1971)

    Por la cual se aprueba el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la     República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, firmado     en Bogotá el 15 de junio de 1971.

    DECRETA  

Artículo 1. Apruébase el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de     la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, que     a la letra dice:  

Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la República de Colombia y el     Gobierno de la República Popular de Bulgaria.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de     Bulgaria, guiados por el deseo de contribuir a la ampliación de las relaciones     económicas entre los dos países y de estimular el incremento del intercambio     comercial, decidieron firmar el presente Convenio:

Artículo 1 Las dos Partes Contratantes tomarán todas las medidas     necesarias, con el fin de fortalecer y desarrollar en condiciones mutuamente     favorables las relaciones económicas y de comercio exterior entre los dos     países.

Artículo 2. Las transacciones de mercancías entre Colombia y Bulgaria se     efectuarán conforme a las listas anexas A, B y C, con la aclaración de que     dichas listas son de carácter indicativo y no contribuirán en ningún momento     factor limitante al desarrollo del comercio recíproco.

Artículo 3. Las transacciones comerciales que se efectúen entre la     República de Colombia y la República Popular de Bulgaria estarán sujetas a las     respectivas reglamentaciones que sobre comercio exterior y divisas rijan en     ambos países.

Artículo 4. Las transacciones comerciales, dentro del marco del presente     Convenio, se realizarán entre las personas jurídicas y/o naturales colombianas,     por una parte, y las organizaciones búlgaras de comercio exterior, en su     carácter de personas jurídicas independientes, por la otra.

Artículo 5. Las Partes Contratantes se concederán recíprocamente la     cláusula de la Nación, más favorecida en lo concerniente al intercambio de     mercancías entre los dos países.          

           

Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas,     franquicia y privilegios que:          

           

a) Cualquiera de las dos partes haya otorgado y otorgue en el futuro a los     países limítrofes con el propósito de facilitar su comercio fronterizo;          

           

b) Hayan sido o fueren otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a     favor de otro u otros países con motivo de su participación en zonas de libre     comercio, zonas de ayuda económica u otros acuerdos económicos regionales o     subregionales.

Artículo 6. Las Partes Contratantes propiciarán la exención del pago de     impuestos a la importación y demás recargos:          

a) A las muestras de productos y materiales de propaganda comercial;          

b) A artículos y mercancías destinadas a ferias y exposiciones a condición de     que sean vendidos, y          

c) A mercancías que sea necesario enviar al otro país, con el objeto de que sean     reparadas o reemplazadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por el     fabricante o despachador respectivo, siempre y cuando sean originarias de la     otra parte y queden dentro de los límites establecidos por la legislación de     cada país.

           

Artículo 7. Los pagos entre la República de Colombia y la República de     Bulgaria se efectuarán nominados en dólares de los Estados Unidos de América.     Con este fin:          

a) El Banco de la República de Colombia abrirá en sus libros, a nombre del Banco     de Comercio Exterior de Bulgaria, una cuenta en dólares (US$) sin intereses, la     cual será acreditada con las sumas debidas por las personas jurídicas y     naturales residentes en Colombia a las empresas y organizaciones búlgaras de     Comercio Exterior.          

El Banco de Comercio Exterior de Bulgaria, después de recibir el aviso de     crédito, debitará la cuenta correspondiente en sus libros y pagará la suma     respectiva al beneficiario;          

b) El Banco de Comercio Exterior de Bulgaria abrirá en sus libros, a nombre del     Banco de la República de Colombia, una cuenta en dólares (US$) sin intereses, la     cual será acreditada con las sumas debidas por las empresas y organizaciones     búlgaras de Comercio Exterior a las personas naturales y jurídicas residentes en     la República de Colombia.          

El Banco de la República de Colombia, después de recibir aviso de crédito,     debitará la cuenta correspondiente en sus libros y pagará la suma respectiva al     beneficiario.          

Las cuentas arriba mencionadas se mantendrán libres de gastos y comisiones.

          

Artículo 8. A través de las cuentas mencionadas en el artículo séptimo del     presente Convenio, se efectuarán los siguientes pagos corrientes:          

a) Pagos de mercancías intercambiadas entre los países y todos los gastos     relacionados con ellos;          

b) Todos los gastos que se refieren a la participación en ferias y exposiciones     y propaganda de mercancías;          

c) Gastos bancarios, comisiones y otros;          

d) Gastos por el sostenimiento de misiones y delegaciones diplomáticas,     consulares, comerciales y otros;          

e) Gastos por viajes y sostenimientos;          

f) Tasas para patentes, marcas comerciales, licencias, derechos de autores y     otros derechos similares;          

g) Premios de seguros y reaseguros;          

h) Salarios, pensiones, tasas, pagos o jornal, honorarios, gastos relacionados     con actividades sociales y culturales, eventos deportivos, representaciones     teatrales y otros similares;          

i) Los pagos originados por el arreglo periódico de cuentas entre organizaciones     de correos, telégrafos y teléfonos;          

j) Gastos para reparación, mantenimientos y servicio de buques y aviones y     gastos de transporte;          

k) Tasas portuarias;          

l) Ingreso neto, resultante del transporte aéreo y otros medios de comunicación;          

m) Gastos resultantes de la cooperación científico-técnica, incluyendo los de     instrucción y el envío de peritos;          

n) Tasas judiciales, impuestos, multas y otros gastos relacionados con ellos, y          

o) Cualesquiera otros pagos que fueren acordados entre las autoridades     competentes de los países.

Artículo 9. Las dos partes acceden a que sus saldos puedan utilizarse por     acuerdo mutuo para operaciones triangulares o para la venta de los mismos a     terceros países.

Artículo décimo. Se conviene mantener un mutuo crédito rotatorio por un valor     máximo de US$ 2 millones, que se llamará “Balance de Operación”.          

Si el saldo de la cuenta excede el mencionado “Balance de Operación”, se     procederá así:          

a) La parte acreedora intervendrá ante las autoridades competentes de su país     para que se concedan las licencias de importación necesarias, con el fin de     bajar el saldo al máximo concedido;          

b) La parte deudora hará todas las gestiones posibles para incrementar la venta     de sus productos en las cantidades suficientes, con el fin de rebajar el saldo     excedente sobre el “Balance de Operación”;          

c) Si transcurridos doce (12) meses de la fecha en que el saldo adquirió el     exceso y las medidas anteriores no han rebajado dicho exceso, las partes     convendrán el plazo y los términos para cancelarlo en moneda de libre     convertibilidad escogida por la Parte acreedora, y aceptada por la Parte     deudora.

Artículo 11. Después del vencimiento del presente Convenio, el Banco de la     República de Colombia y el Banco de Comercio Exterior de Bulgaria seguirán     recibiendo ingresos efectuando pagos en la cuenta, según las condiciones del     presente Convenio, para todas las transacciones concluidas con anterioridad a la     expiración de éste, al igual que aquellas concluidas con posterioridad a su     expiración.          

En caso de que en algunas de las cuentas mencionadas en el artículo VII     existiera saldo débito, la Parte deudora lo liquidará en un plazo de doce (12)     meses, a partir de la fecha del vencimiento del presente Convenio, mediante     entrega de mercancías.

Si transcurrido el mencionado período de doce (12) meses existe aún un saldo,     las partes interesadas acordarán mutuamente la forma de arreglo definitivo de     dicho saldo.

           

Artículo 12. El Banco de la República de Colombia y el Banco de Comercio     Exterior de Bulgaria establecerán de acuerdo mutuo las condiciones para     funcionamiento regular del mecanismo de pagos establecidos por el presente     Convenio.

           

           

Artículo 13. El saldo existente en el momento de la expiración del     Convenio firmado el 13 de agosto de 1965, entre la Federación Nacional de     Cafeteros de Colombia, Bogotá, y la Empresa Estatal de Comercio Exterior de     Bulgaria, BULET, Sofía, será transferido a las cuentas mencionadas en el     artículo VII del presente Convenio.          

Al entrar en vigor el presente Convenio, los pagos pendientes en razón de     contratos concluidos con arreglo al Convenio mencionado en el párrafo anterior,     se efectuarán también a través de las cuentas mencionadas en el artículo VII.

           

Artículo 14. Los productos importados con arreglo al presente Convenio     estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador, quedando     prohibida su reexportación. Sin embargo, las Partes Contratantes podrán acordar     por escrito, y para productos destinados al café, determinadas excepciones a lo     contemplado en el presente artículo.

           

Artículo 15. Las Partes Contratantes propiciarán, por los medios a su     alcance, que las corrientes de exportación de Colombia hacia Bulgaria estén     constituidas, en la mayor proporción posible, por artículos elaborados y     semielaborados, en adición y sin perjuicio de los que han sido motivo de     comercio tradicional.

           

Artículo 16. La revisión total o parcial del presente Convenio se     realizará según la proposición de una u otra Parte Contratante, de acuerdo a los     procedimientos jurídicos existentes en cada país.

Artículo 17. Las condiciones del presente Convenio se aplicarán     también a contratos que no habiéndose cumplido hasta el día de su anulación     hayan sido firmados durante su vigencia.

Artículo 18. Una Comisión Mixta que integrarán representantes de ambas     Partes Contratantes se encargará de facilitar y controlar el cumplimiento del     presente Convenio.          

Esta Comisión se reunirá sucesivamente en Bogotá o en Sofía, o en cualquier otro     lugar convenido entre ambas partes, siempre que una de ellas lo desee y lo     comunique a la otra con tres (3) meses de anticipación.

Artículo 19. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que     las Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales     necesarios. Tendrá una vigencia de tres años, y será renovado tácitamente por     períodos sucesivos de un año si ninguna de las Partes Contratantes lo denuncia,     por escrito, tres meses de su expiración.          

Hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D.E., a los quince (15) días del mes de     junio de mil novecientos setenta y uno (1971), en dos ejemplares originales,     cada uno en idioma castellano y búlgaro, siendo los dos textos igualmente     auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,          

Alfredo Vásquez Carrizosa.          

Ministro de Relaciones Exteriores.          

Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria,          

Mako Dakov,          

Presidente de la Delegación Comercial de Bulgaria.

           

LISTA “A”

De las mercancías que la República de Colombia ofrece para la exportación a la     República Popular de Bulgaria:

1. Café Verde.          

2. Café soluble.          

3. Productos elaborados a base de café, incluso los licores.          

4. Algodón en bruto.          

5. Linters de algodón.          

6. Crudos de algodón.          

7. Tejidos de algodón.          

8. Confecciones.          

9. Fibras sintéticas y artificiales, y sus confecciones.          

10.Cueros semicurtidos y curtidos.          

11.Calzado.          

12.Tabaco en rama y elaborado.          

13.Bananas.          

14.Conservas y jugos de frutas tropicales.          

15.Frutas y jugos cítricos.          

16.Licores, ron.          

17.Abonos a base de fósforo.          

18.Arroz.          

19.Maderas tropicales.          

20.Artículos de artesanía.

Listas de plantas industriales y de mercancías que la República Popular de     Bulgaria ofrece para la exportación a la República de Colombia.

LISTA “B”

Plantas industriales.

1. Plantas industriales completas, inclusive:          

Fábrica para la producción de jugos de frutos transparentes.          

Línea para la producción de jugos no transparentes de néctar.          

Fábrica para la producción de conservas de hortalizas y de frutas en almíbar     esterilizadas.          

Línea para el secamiento de cebolla.          

Secadoras universales para toda clase de frutas y hortalizas.          

Fábrica para la producción de vinos.          

Instalaciones de destilación para aguardiente de frutas y de uvas, y para la     producción de coñac de vino.          

Fábrica para la producción de alcohol puro de melaza, incluyendo la obtención de     bióxido carbónico.          

Fábrica para la producción de aceites vegetales de semillas de girasol, algodón,     lino y otras, así como de gérmenes de maíz.          

Mataderos completados con frigoríficos para sacrificar y transformar la carne de     vacuno, ovino y porcino.          

Molinos para trigo, maíz y otras gramíneas.          

Instalaciones para la preparación de forrajes combinados.          

Fábrica para la manipulación de leche fresca y la producción de queso blanco,     queso amarillo y yogurt.          

Almacenes frigoríficos para pescado y carnes.          

Fábricas para la producción de hielo transparente y no transparente.          

Fábrica de textiles e hiladoras.          

Fábrica para la producción de cueros y suelas.

Fábricas para la manipulación de madera, mueble          

s, tablas para puertas y     ventanas, y parquet.          

Instalaciones para la producción de aceites etéreos de diferentes plantas.          

Fábrica para la producción de ácido sulfúrico.          

Fábricas para la producción de albúmina y gammaglobulina.          

Fábrica para la producción de cerámica sanitaria, elementos hechos de antemano     de hormigón para la construcción, postes centrífugos, hormigón alveolar y diques     de hormigón, con distinta capacidad.          

Fábricas de flotación de minerales, como zinc, plomo, cobre, volframio, etc.          

Fábrica para la producción de carburo de calcio.

          

LISTA “C”

Mercancías.

1. Máquinas Cortadoras de metales, tales como tornos, fresadoras, taladradoras,     martillos de fragua, prensas excéntricas, limadoras, etc.          

2. Motores diesel y pinzas de repuesto.          

3. Compresores.          

4. Motores eléctricos, generadores, rectificadores, transformadores, etc.          

5. Grúas y aparatos de grúas.          

6. Montacargas eléctricos, con motores Diesel y de gasolina, y pinzas de     repuesto.          

7. Polipastos eléctricos y piezas de repuesto.          

8. Máquinas para la industria alimenticia y piezas de repuesto.          

9. Máquinas para la industria minera.          

10. Máquinas textiles.          

11. Bombas de agua.          

12. Máquinas para la industria de madera.          

13. Centrales telefónicas, teléfonos y otros equipos para la comunicación.          

14. Radiorreceptores y televisores.          

15. Instalaciones, aparatos e instrumentos médicos.          

17. Cojinetes.          

18. Aisladores eléctricos de porcelana y materiales para instalaciones     eléctricas.          

19. Máquinas agrícolas, tales como tractores, sembradoras en hileras, máquinas     transplantadoras, arados, cultivadoras, máquinas limpiadoras de grano, máquinas     de lluvia artificial, pulverizadoras, chasises automotores, etcétera.          

20. Motocicletas y motonetas.          

21. Tabaco oriental.          

22. Cigarrillos.          

23. Conservas de frutas y hortalizas, puré de tomate, jugo de tomate, néctares,     etc.          

24. Bebidas alcohólicas, tales como vinos, coñac, aguardiente, licores, etc.          

25. Metales ferrosos y no ferrosos, tales como zinc, plomo, productos de acero,     lámina, etc.          

26. Alambre de púas.          

27. Productos químicos, tales como soda calcinada, soda cáustica, bicarbonato de     sodio, carbamida, carbonato de calcio, blanco de zinc, carburo de calcio P.V.C.,     azufre, cloruro de bario, úrea, etc.          

28. Materias primas farmacéuticas; preparaciones y especialidades, sueros y     vacunas para uso humano y veterinario.          

29. Aceites esenciales.          

30. Varias especies de semillas.          

31. Artículos de artesanías.          

32. Películas de acción y documentales.          

33. Libros, sellos postales, etc.

De acuerdo con la política comercial que en materia de importaciones fije el     Gobierno Nacional.

Es fiel copia del original, que reposa en los archivos de la División de Asuntos     Jurídicos.

Bogotá, septiembre de 1971.          

Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

          

Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.

           

Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de     Asuntos Jurídicos.

           

Dado en Bogotá, D.C., a los diez y siete días del mes de diciembre de 1971.

          

El Presidente del Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.          

           

El Presidente de la Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ.          

           

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero.          

           

EL Secretario de la Cámara de Representantes,           

Néstor Eduardo Niño Cruz.

Bogotá, D.           C., 14 de diciembre de 1971.

Publíquese y Ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

          

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.          

           

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez.                    

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