LEY 27 DE 1969
(DICIEMBRE 22 DE 1969)
Por la cual se dictan normas en materia de impuesto sobre la renta y complementarios
* Nota de Vigencia*
Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. El artículo 48 de la Ley 81 de 1960 quedará así:
A partir del año gravable de 1969, las exenciones personales y por personas a cargo son las siguientes:
2. Cinco mil pesos ($5.000.00) por su cónyuge
3. Dos mil pesos ($2.000.00) por cada persona a quien el contribuyente, estando legalmente obligado, sostenga o eduque si dicha persona es menor de edad o si, siendo mayor de veintiún (21) años, estuviere imposibilitada para sostenerse por incapacidad económica, física o mental, o es estudiante o mujer soltera.
Las exenciones personales de los cónyuges y las de los hijos legítimos y adoptivos se concederán a uno de los cónyuges con exclusión del otro o se dividirán entre ellos en la forma que lo soliciten.
Cuando uno de los cónyuges no esté obligado a presentar declaración de renta y patrimonio se le podrá conceder, al que declare, exenciones por los parientes de aquel dentro del primer grado civil de consaguinidad.
Las sucesiones ilíquidas gozarán de las exenciones por personas a cargo a que hubiere tenido derecho el causante.
Parágrafo 1. Cuando se presente declaraciones de renta y patrimonio por períodos inferiores a un año, el valor de las exenciones personales y por personas a cargo se dividirá por trescientos sesenta y cinco días y el cuociente se multiplicará por el número de días que comprenda la declaración.
Parágrafo 2. el cincuenta por ciento (50%) de la suma de las exenciones personales y por personas a cargo será reducida en una cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida que exceda de cuarenta mil pesos ($40.000.00).
Parágrafo 3. Las oficinas de impuestos nacionales podrán exigir pruebas de la existencia y parentesco de las personas declaradas a cargo por el contribuyente y en caso de inexactitud aplicarán las sanciones respectivas.
Artículo 2. El artículo 49 de la Ley 81 de 1960 quedará así:
A partir del año gravable de 1969, las exenciones personales especiales, en razón de los pagos efectuados en el año o período gravable por personas naturales o sucesiones ilíquidas son las siguientes:
1. La totalidad de los pagos efectuados a médicos, odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales o clínicas por servicios prestados en el país al contribuyente, a su cónyuge, o a las personas en la relación con las cuales tenga derecho a pedir exención por personas a cargo.
2. Los pagos efectuados a escuelas, colegios o universidades que funcionen en el país por concepto de educación primaria, secundaria, universitaria, técnica o comercial, hasta la cantidad de setecientos pesos ($700.00) por el contribuyente, por su cónyuge o por cada una de las personas que reciban educación y en relación con las cuales tenga derecho a pedir exención por personas a cargo.
3. El treinta por ciento (30%) de los pagos efectuados en el país a profesionales distintos de los enumerados en el ordinal 1 de este artículo por servicios personales prestados al contribuyente, a su cónyuge a las personas en relación con las que tenga derecho a pedir exención por personas a cargo.
4. Los pagos efectuados por concepto de arrendamiento de la casa o apartamento habitado por el contribuyente, hasta la cantidad de cinco mil pesos ($5.000.00) en el año.
Parágrafo. El monto total de las exenciones personales especiales señaladas en este artículo será reducido en la cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida que exceda de cuarenta mil pesos ($40.000.00).
Artículo 3. Está exento del impuesto sobre la renta y complementarios el 70% de los premios otorgados en concursos abiertos de carácter nacional e internacional, ya sean científicos, literarios o artísticos, siempre que no se trate de una forma disimulada de remuneración de servicios.
Para que el reconocimiento de la exención deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Ministerio de Educación Nacional, según el caso, en donde se haga constar la naturaleza del certamen y el hecho de la adjudicación.
Artículo 4. Está sometida al impuesto de renta y complementarios la parte de las pensiones de jubilación o invalidez que exceda de ocho mil pesos ($8.000.00) mensuales.
En los anteriores términos queda modificado el ordinal 5 del artículo 15 de la Ley 63 de 1967.
Artículo 5. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para efectos de la exención establecida en el ordinal 8 del artículo 15 de la Ley 63 de 1967, se entiende por vacaciones anuales el período de 15 días hábiles por cada año de servicio.
Artículo 6. Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación se presume que le treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutiva de renta, y el setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto.
Si la indemnización esta acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado estará sometido al impuesto.
Parágrafo. Cuando la indemnización abarque dos o más ejercicios gravables, la cantidad sometida al impuesto se gravará en el año en que se pague, pero podrá prorratearse en proporción al número de años a que corresponda, en la forma que señalen los reglamentos.
Artículo 7. Las personas naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones y fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de cualquier origen en cuantía mayor de cuatro mil pesos ($4.000.00) en el año o que posean en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en dinero en cuantía mayor de diez mil pesos ($10.0000.00) están obligadas a presentar cada año, en los términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1651 de 1961, una declaración de renta y patrimonio. En estos términos queda modificado el artículo 1 del Decreto ley 1651 de 1961.
Artículo 8. El original de la declaración de renta y patrimonio pagará una estampilla de quince pesos ($15.00). En caso de presentación extemporánea de la declaración de renta y patrimonio, se pagará una estampilla de treinta pesos ($30.00).
En estos términos queda modificado el artículo 34 de la Ley 63 de 1967.
Artículo 9. Prorrogase por el término de diez (10) años, a partir del año gravable de 1970, la vigencia del impuesto especial de Fomento Eléctrico e Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS). Su recaudo continuará haciéndose conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 1366 y Ley 63 de 1967.
Artículo 10. Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 11. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9, esta Ley rige a partir del año gravable de 1969.
Dada en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1969.
El presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA.
El Secretario del Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama