LEY 27 DE 1969

Leyes 1969
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LEY 27 DE 1969  

(DICIEMBRE 22 DE 1969)  

Por la cual se dictan    normas en materia de impuesto sobre la renta y complementarios        

   

   

* Nota de Vigencia*   

   

Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.  

   

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. El artículo    48 de la Ley 81 de 1960 quedará    así:        

A partir del año    gravable de 1969, las exenciones personales y por personas a cargo son las    siguientes:        

   

2. Cinco mil pesos ($5.000.00) por su   cónyuge  

   

3. Dos mil pesos ($2.000.00) por cada         persona a quien el contribuyente, estando legalmente obligado, sostenga o         eduque si dicha persona es menor de edad o si, siendo mayor de veintiún         (21) años, estuviere imposibilitada para sostenerse por incapacidad         económica, física o mental, o es estudiante o mujer soltera.        

Las exenciones    personales de los cónyuges y las de los hijos legítimos y adoptivos se    concederán a uno de los cónyuges con exclusión del otro o se dividirán entre    ellos en la forma que lo soliciten.        

Cuando uno de los    cónyuges no esté obligado a presentar declaración de renta y patrimonio se le podrá    conceder, al que declare, exenciones por los parientes de aquel dentro del    primer grado civil de consaguinidad.        

Las sucesiones ilíquidas    gozarán de las exenciones por personas a cargo a que hubiere tenido derecho el    causante.        

Parágrafo 1. Cuando se    presente declaraciones de renta y patrimonio por períodos inferiores a un año,    el valor de las exenciones personales y por personas a cargo se dividirá por    trescientos sesenta y cinco días y el cuociente se multiplicará por el número    de días que comprenda la declaración.        

Parágrafo 2. el    cincuenta por ciento (50%) de la suma de las exenciones personales y por    personas a cargo será reducida en una cantidad igual al veinte por ciento (20%)    de la renta líquida que exceda de cuarenta mil pesos ($40.000.00).        

Parágrafo 3. Las    oficinas de impuestos nacionales podrán exigir pruebas de la existencia y    parentesco de las personas declaradas a cargo por el contribuyente y en caso de    inexactitud aplicarán las sanciones respectivas.        

   

Artículo 2. El artículo    49 de la Ley 81 de 1960 quedará    así:        

A partir del año    gravable de 1969, las exenciones personales especiales, en razón de los pagos    efectuados en el año o período gravable por personas naturales o sucesiones    ilíquidas son las siguientes:        

1. La totalidad de los pagos efectuados a         médicos, odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales o clínicas por         servicios prestados en el país al contribuyente, a su cónyuge, o a las         personas en la relación con las cuales tenga derecho a pedir exención por         personas a cargo.  

   

2. Los pagos efectuados a escuelas,         colegios o universidades que funcionen en el país por concepto de         educación primaria, secundaria, universitaria, técnica o comercial, hasta         la cantidad de setecientos pesos ($700.00) por el contribuyente, por su         cónyuge o por cada una de las personas que reciban educación y en relación         con las cuales tenga derecho a pedir exención por personas a cargo.  

   

3. El treinta por ciento (30%) de los         pagos efectuados en el país a profesionales distintos de los enumerados en         el ordinal 1 de este artículo por servicios personales prestados al         contribuyente, a su cónyuge a las personas en relación con las que tenga         derecho a pedir exención por personas a cargo.  

   

4. Los pagos efectuados por concepto de         arrendamiento de la casa o apartamento habitado por el contribuyente,         hasta la cantidad de cinco mil pesos ($5.000.00) en el año.        

Parágrafo. El monto    total de las exenciones personales especiales señaladas en este artículo será    reducido en la cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida    que exceda de cuarenta mil pesos ($40.000.00).  

Artículo 3. Está exento    del impuesto sobre la renta y complementarios el 70% de los premios otorgados    en concursos abiertos de carácter nacional e internacional, ya sean    científicos, literarios o artísticos, siempre que no se trate de una forma    disimulada de remuneración de servicios.        

Para que el    reconocimiento de la exención deberá acompañarse a la declaración de renta y    patrimonio una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores o del    Ministerio de Educación Nacional, según el caso, en donde se haga constar la    naturaleza del certamen y el hecho de la adjudicación.        

   

Artículo 4. Está sometida    al impuesto de renta y complementarios la parte de las pensiones de jubilación    o invalidez que exceda de ocho mil pesos ($8.000.00) mensuales.        

En los anteriores    términos queda modificado el ordinal 5 del artículo 15 de la Ley 63 de 1967.        

   

Artículo 5. Derogado por la Ley 75 de 1986,    artículo 108.     Para efectos de la exención establecida en el ordinal 8 del artículo    15 de la Ley 63 de 1967,  se entiende por vacaciones anuales el período de 15 días    hábiles por cada año de servicio.        

   

Artículo 6.   Cuando se    paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se    produzca su reincorporación se presume que le treinta por ciento (30%) de lo    pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutiva de renta, y    el setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante,    sometido al impuesto.        

Si la indemnización esta    acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado estará sometido    al impuesto.        

Parágrafo. Cuando la    indemnización abarque dos o más ejercicios gravables, la cantidad sometida al    impuesto se gravará en el año en que se pague, pero podrá prorratearse en    proporción al número de años a que corresponda, en la forma que señalen los    reglamentos.        

   

Artículo 7. Las personas    naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones y    fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades    ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones    ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de    cualquier origen en cuantía mayor de cuatro mil pesos ($4.000.00) en el año o que    posean en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en    dinero en cuantía mayor de diez mil pesos ($10.0000.00) están obligadas a    presentar cada año, en los términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1651    de 1961, una declaración de renta y patrimonio. En estos términos queda    modificado el artículo 1 del Decreto ley 1651    de 1961.        

   

Artículo 8. El original    de la declaración de renta y patrimonio pagará una estampilla de quince pesos    ($15.00). En caso de presentación extemporánea de la declaración de renta y    patrimonio, se pagará una estampilla de treinta pesos ($30.00).        

En estos términos queda    modificado el artículo 34 de la Ley 63 de 1967.        

   

Artículo 9.   Prorrogase    por el término de diez (10) años, a partir del año gravable de 1970, la    vigencia del impuesto especial de Fomento Eléctrico e Instituto Colombiano de    Seguros Sociales (ICSS). Su recaudo continuará haciéndose conforme a lo    dispuesto en el Decreto    ley 1366 y Ley 63 de 1967.        

   

Artículo 10. Deróganse    las disposiciones contrarias a la presente Ley.        

   

Artículo 11. Con    excepción de lo dispuesto en el artículo 9, esta Ley rige a partir del año    gravable de 1969.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a    11 de diciembre de 1969.        

          

El    presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario del Senado de la República,  

 Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales    Pineda.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1969.        

Publíquese    y ejecútese.        

   CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

 Abdón    Espinosa Valderrama                      

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