LEY 26 DE 1968

                                                                        

     

 LEY 26 DE 1968  

(AGOSTO 9   DE 1968)        

Por la cual se aprueba el “Convenio Internacional    del Café de 1968”, según fue aprobado por el Consejo Internacional del    Café en virtud de la Resolución número 164 de 19 de febrero de 1968.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

           

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1968          

           

Preámbulo          

           

Los Gobiernos signatarios de este Convenio,          

           

Reconociendo la importancia excepcional del café para    la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para    obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;          

           

Considerando que una estrecha colaboración    internacional en la comercialización del café estimulará la diversificación    económica y el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a    fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países productores y    consumidores;          

           

Encontrando motivos para esperar una tendencia al    desequilibrio persistente entre la producción y el consumo, a la acumulación de    existencias onerosas y a marcadas fluctuaciones en los precios, que pueden    resultar perjudiciales para los productores y los consumidores;          

           

Creyendo que sin una acción internacional esta    situación no puede ser corregida por las fuerzas normales del mercado, y          

           

Teniendo en cuenta la renegociación del Convenio Internacional    del Café de 1962, efectuada por el Consejo Internacional del Café.          

           

Conviene en lo que sigue:          

           

           

CAPITULO I          

 OBJETIVOS          

           

           

           

 Objetivos.          

           

Los objetivos del Convenio son:          

           

1) Establecer un equilibrio razonable entre la oferta    y la demanda de café sobre bases que aseguren un adecuada abastecimiento a los    consumidores así como mercados a precios equitativos para los productores, y    que sirva para lograr un ajuste a largo plazo entre la producción y el consumo;          

           

2) Aliviar las graves dificultades ocasionadas por    excedentes onerosos y por las excesivas fluctuaciones de los precios del café    que son perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;          

           

3) Contribuir al desarrollo de los recursos    productivos y al aumento y mantenimiento de los niveles de empleos e ingresos    en los países miembros para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de    vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;          

           

4) Ayudar a ampliar la capacidad adquisitiva de los países    exportadores de café, mediante el mantenimiento de los previos a niveles justos    y el aumento del consumo;          

           

5) Fomentar el consumo del café por todos los medios    posibles, y          

           

6) En general, reconociendo la relación que existe    entre el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los    productos industriales, estimular la colaboración internacional respecto de los    problemas mundiales del café.          

           

           

CAPITULO II          

 DEFINICIONES          

           

           

           

ARTÍCULO 2          

 Definiciones.          

           

Para los fines del Convenio;          

           

1) “Café” significa el grano y la cereza del    cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluirá el café molido,    descafeinado, líquido y soluble. Estos términos significarán:          

           

a) “Café verde”: todo    café en forma de grano pelado, antes de tostarse;          

           

b) “Café en cereza”: el    fruto del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza en café verde,    multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0.50;          

           

c) “Café pergamino”: el    grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para encontrar el    equivalente de café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del    café pergamino por 0.80;          

           

d) “Café tostado”; café    verde tostado en cualquier grado, e incluirá el café molido. Para encontrar el    equivalente de café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café    tostado por 1.19;          

           

e) “Café descafeinado”:    café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína. Ara encontrar    el equivalente de café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto    del café descafeinado en verde, tostado o soluble, por 1.00, 1.19 o 3.00,    respectivamente;          

           

f) “Café liquido”: las    partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puesto en    forma líquida. Para encontrar el equivalente de café líquido en café verde,    multiplíquese por 3.00 el peso neto de las partículas sólidas, secas,    contenidas en el café líquido;          

           

g) “Café soluble”: las    partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado. Para    encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto    del café soluble por 3.00.          

           

2) “Saco”, significa 60 kilogramos o 133.276    libras de café verde.          

           

“Tonelada” significa una tonelada métrica de    1.000 kilogramos o 2.204.6 libras y “libra” significa 453.597 gramos.          

3) “Año cafetero” significa el período de un    año entre el 1º de octubre y el 30 de septiembre.          

           

4) “Exportación de café”: salvo lo que    dispone el artículo 39, cualquier partida de café que salga del territorio    donde fue producido.          

           

5) “Organización de café” u    “junta” significan, respectivamente, la Organización Internacional    del Café, el Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, mencionados    en el artículo 7 del Convenio.          

           

6) “Miembro”: una Parte Contratante, un    territorio o territorios dependientes que hayan sido declarados Miembros separados    en virtud del artículo 4, y dos o más Partes Contratantes o territorios    dependientes, o unos y otros, que participan en la Organización como grupo    Miembro en virtud de los artículos 5 o 6.          

           

7) “Miembro exportador” o “país    exportador”: Miembro o país que sea exportador neto de café, es decir,    cuyas exportaciones excedan sus importaciones.          

           

8) “Miembro importador” o “país    importador”: Miembro o país que sea exportador neto de café, es decir,    cuyas importaciones excedan sus exportaciones.          

           

9) “Miembro productor” o “país    productor”: Miembro o país que produzca café en cantidades comercialmente    significativas.          

           

10) “Mayoría simple distribuida”: una    mayoría de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y    votantes y una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores    presentes y votantes, contados por separado.          

           

11) “Mayoría distribuida de dos tercios”:    una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros    exportadores presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos    depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por    separado.          

           

12) “Entrada en vigor”, salvo disposición    contraria, la fecha en que el Convenio entre en vigor, bien sea provisional o    definitivamente.          

           

13) “Producción exportable”: la producción    total de café de un país exportador en un año cafetero determinado, menos el    volumen destinado al consumo interno en ese mismo año.          

           

14) “Disponibilidad para la exportación”: la    producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más    las existencias acumuladas en años anteriores.          

           

15) “Cupo de exportación”: la cantidad total    de café que un Miembro está autorizado a exportador en virtud de las diversas    disposiciones del Convenio, con excepción de las exportaciones que, de    conformidad con las disposiciones del artículo 40, no son imputadas a las    cuotas.          

           

16) “Exportaciones autorizadas”: las    exportaciones efectivas realizadas al amparo del cupo de exportación.          

           

17) “Exportaciones permitidas”: la suma de    las exportaciones autorizadas y las exportaciones que, en virtud de las    disposiciones del artículo 40, no se imputan a las cuotas.          

           

           

CAPITULO III          

 MIEMBROS          

           

           

           

ARTÍCULO 3          

 Miembros de la organización.          

           

1) Toda Parte Contratante, junto con sus territorios    dependientes a los que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del    artículo 65, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo    dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.          

           

           

2) Un Miembro podrá modificar la categoría que hubiere    declarado inicialmente al aprobar, ratificar, aceptar o adherirse al Convenio,    ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.          

           

3) Si dos o más Miembros importadores solicitaren que    se modifique su forma de participación en el Convenio, o su representación en    la Organización, o ambas, el Consejo podrá, previa consulta con los Miembros    interesados y sin perjuicio de otras disposiciones del Convenio establecer las    condiciones que se aplicarán a la nueva participación, a la nueva    representación, o a ambas.          

           

ARTÍCULO 4          

 Afiliación separada para los territorios dependientes.          

           

Toda Parte Contratante que sea importadora neta de    café podrá declarar en cualquier momento, previa la debida notificación de    conformidad con el párrafo 2) del artículo 65, que ingresa en la Organización    independientemente de aquellos de sus territorios dependientes que sean    exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio    metropolitano y los territorios dependientes no designados serán considerados    miembros distintos, individual o colectivamente, según indique en la    declaración.          

           

           

ARTÍCULO 5          

 Afiliación inicial por grupos.          

           

1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras    netas de café pueden declarar, haciendo la debida notificación al Secretario    General de las Naciones Unidas en el momento de depositar el correspondiente    instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, y también al    Consejo que ingresan en la Organización como un solo grupo. Todo territorio    dependiente al que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del    artículo 65 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del estado    encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la debida notificación al    efecto, de conformidad con el párrafo 2) del artículo 65. Esas Partes    Contratantes y los territorios dependientes deben satisfacer las condiciones    siguientes:          

           

a) Declarar su deseo de asumir    individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del    grupo;          

           

b) Acreditar luego debidamente    ante el Consejo que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar    una política cafetera común, y tiene los medios para cumplir, junto con los    otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone el    Convenio, y          

           

c) Demostrar posteriormente ante    el Consejo que:          

           

I) Han sido reconocidos como grupo    en un convenio internacional anterior sobre el café, o          

           

II) Tienen:          

           

a) Una política comercial y    económica común o coordinada relativa al café, y          

b) Una política monetaria y    financiera coordinada y los órganos necesarios para su aplicación, de forma que    al Consejo le conste que el grupo Miembro puede actuar conforme al espíritu de    la agrupación de países y cumplir las obligaciones de grupo previstas.          

           

2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la    Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como    un Miembro individual para todas las cuestiones que se planteen en relación a    las siguientes disposiciones:          

           

a) Capítulos XII, XIII y XVI;          

           

b) Artículos 10, 11 y 19 del Capítulo IV, y          

           

c) Artículo 68 del Capítulo XX.          

           

3) Las Partes Contratantes y los territorios dependientes    que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán qué Gobiernos u organización    ha de representarles en el Consejo para todos los efectos del Convenio a    excepción de los enumerados en el párrafo 2) de este artículo.          

           

4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los    siguientes:          

           

a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos    básicos que un país Miembro individual que ingrese a la Organización en tal    calidad. Estos votos básicos se asignarán al gobierno u organización que    represente al grupo, y serán utilizados por ese gobierno u organización.          

           

b) En el caso de una votación sobre cualquier cuestión    que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 2)    de este artículo, los componentes del grupo Miembro podrán emitir los votos    asignados a ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3) del artículo    12, independientemente y como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual    de la Organización, salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo    únicamente al gobierno u organización que represente al grupo.          

           

5) Cualquier Parte Contratante o territorio    dependiente que participe en un grupo Miembro podrá mediante notificación al    Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro    tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de dicho retiro    o de que un componente de un grupo deje de ser tal, por retiro de la    Organización u otra causa, los demás componentes del grupo, a menos que el    Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere cada país    competente se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de    pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo    mientras esté en vigor el presente Convenio.          

           

           

 Formación posterior de grupos          

           

Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar del    Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor del Convenio para    ellos, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si    comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han    demostrado que satisfacen los requisitos del párrafo 1) del artículo 5. Una vez    aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos    2), 3), 4( y 5) de dicho artículo.          

           

           

CAPITULO IV          

 ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN          

           

           

           

ARTÍCULO 7          

 Sede y estructura de la Organización Internacional del    Café.          

           

1) La Organización Internacional del café, establecida    en virtud del Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones    del Convenio y fiscalizar su aplicación.          

           

2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos    que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.          

           

3) La Organización funcionará mediante el Consejo    Internacional del Café, su Junta Ejecutiva, su Director Ejecutivo y su    personal.          

           

           

ARTÍCULO 8          

 omposición del Consejo Internacional del Café.          

           

1) La autoridad suprema de la Organización será el    Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los miembros de    la Organización.          

           

2) Cada Miembro estará representado en el Consejo por    un representante y uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno    o más asesores, para que acompañen a su representante o suplentes.          

           

           

ARTÍCULO 9          

 Poderes y funciones del Consejo          

           

1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que    emanan específicamente del presente Convenio, y tendrá las facultades y    desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.          

           

2) El Consejo podrá por mayoría distribuida de dos    tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las    disposiciones del Convenio, en particular su propio reglamento y los    reglamentos financiero y de personal de la Organización; tales normas y    reglamentos serán compatibles con el Convenio. El Consejo podrá incluir en su    reglamento una disposición que le permita decidir sobre cuestiones determinadas    sin necesidad de reunirse en sesión.          

           

3) El Consejo mantendrá, además, la documentación necesaria    para desempeñar sus funciones conforme al Convenio, así como cualquier otra    documentación que considere conveniente. El Consejo publicará un informe anual.          

           

           

ARTÍCULO 10          

 Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del    Consejo.          

           

1) El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidente    primero, segundo y tercero, para cada año cafetero.          

           

2) Por regla general, el Presidente y el primer    Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los Miembros    exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los    Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes de la    otra categoría de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre    las dos categorías de Miembros.          

           

           

           

ARTÍCULO 11          

 Período de sesiones del Consejo.          

           

Por regla general, el Consejo celebrará dos períodos    ordinarios de sesiones cada año. También podrá celebrar períodos    extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se celebrarán    períodos extraordinarios de sesiones cada vez que lo soliciten la Junta    Ejecutiva, cinco Miembros cualesquiera, o un Miembro o Miembros que representen    por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que    notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de    emergencia. A menos que el Consejo decida otra cosa, los períodos de sesiones    se celebrarán en la sede de la Organización.          

           

           

ARTÍCULO 12          

 Votos.          

           

1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000    votos y los Miembros importadores también tendrán un total de 1.000 votos distribuidos    entre cada categoría de Miembros-es decir, Miembros exportadores y Miembros    importadores, respectivamente-según se estipula en los párrafos siguientes de    este artículo.          

           

2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre    que el total de tales votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros.    Si hay más de treinta Miembros exportadores o más de treinta Miembros    importadores, el número de votos básicos de cada Miembro dentro de una u otra    categoría se ajustará con el objeto de que el total de votos básicos para cada    categoría de Miembros no supere el máximo de 150.          

           

3) Los restantes votos de los Miembros exportadores se    distribuirán entre esos Miembros en proporción a sus respectivas cuotas básicas    de exportación, salvo que en el caso de una votación sobre cualquier cuestión    relacionada con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 5, los restantes    votos de un grupo Miembro se distribuirán entre los componentes de ese grupo en    proporción a la participación que les corresponda en la cuota básica de    exportación de ese grupo Miembro. Ningún Miembro exportador al que no se le    haya asignado cuota básica obtendrá participación en esos votos restantes.          

           

4) Los restantes votos de los Miembros importadores se    distribuirán entre ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas    importaciones de café durante los tres años anteriores.          

           

5) El Consejo efectuará la distribución de los votos    al principio de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor    durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo.          

           

6) El Consejo establecerá las normas para la    redistribución de los votos de conformidad con este artículo, cada vez que    varíe el número de Miembros de la Organización, o suspenda el derecho de voto    de un Miembro o recupere tal derecho en virtud de las disposiciones de los    artículos 25, 38, 45, 48, 54 o 59.          

           

7) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.          

           

8) No habrá fracciones de voto.          

           

           

ARTÍCULO 13          

 Procedimiento de votación del Consejo.          

           

1) Cada representante tendrá derecho a utilizar el    número de votos asignados al Miembro que represente pero no podrá dividirlos.    Sin embargo podrá utilizar en forma diferente los votos que deposite en virtud    del párrafo 2) de este artículo.          

           

2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier    otro Miembro exportador-y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier    otro Miembro importador-para que represente sus intereses y ejerza su derecho    de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la    limitación prevista en el párrafo 7) del artículo 12.          

           

           

 Decisiones del Consejo.          

           

1) Salvo disposiciones en contrario en el presente    Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus    recomendaciones por mayoría simple distribuida.          

           

2) Con respecto a cualquier medida del Consejo que, en    virtud del Convenio requiera una mayoría distribuidas de dos tercios, se    aplicará el siguiente procedimiento:          

           

a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos    tercios debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres    o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un    plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros    presentes y por mayoría simple distribuida;          

           

b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una    mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos    Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores, la propuesta    volverá a poner a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide    por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;          

           

c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos    tercios en la tercera votación debido al voto negativo de un Miembro exportador    o importador, se considerará aprobada la propuesta;          

           

d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva    votación, ésta se considerará rechazada.          

           

3) Los Miembros se comprometen a aceptar como    obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones    del presente Convenio.          

           

           

ARTÍCULO 15          

 Composición de la Junta Ejecutiva.          

           

1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros    exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad    con las disposiciones del artículo 16. Los Miembros podrán ser reelegidos.          

           

2) Cada Miembro de la Junta designará un representante    y uno o más suplentes.          

           

3) El Presidente de la Junta será nombrado por el    Consejo para cada año cafetero y podrá ser reelegido. El Presidente no tendrá    derecho a voto. Si un representante es nombrado Presidente, su suplente votará    en su lugar.          

           

4) La Junta Ejecutiva funcionará normalmente en la    sede de la organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.          

           

           

ARTÍCULO 16          

 Elección de la Junta Ejecutiva.          

           

1) Los Miembros exportadores e importadores que    integren la Junta serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e    importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría    se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente    artículo.          

           

2) Cada Miembro depositará todos los votos a que tenga    derecho según el artículo 12 a favor de un solo candidato. Un Miembro podrá    depositar por otro candidato los votos que ejerza por delegación en virtud del    párrafo 2) del artículo 13.          

           

3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de    votos resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75    votos será elegido en la primera votación.          

           

           

5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los    Miembros elegidos, traspasará los votos de que disponga a uno de ellos, con    arreglo a las disposiciones de los párrafos 6) y 7) del presente artículo.          

           

6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número    de votos inicialmente depositado a su favor en el momento de su elección y    además el número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido    podrá obtener más de 499 votos en total.          

           

7) Si se calcula que un o de los Miembros electos va a    obtener más de 499 votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus    votos a favor de dicho Miembro electo, se pondrán de acuerdo para que uno o    varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro    Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos    fijados como máximo.          

           

           

ARTÍCULO 17          

 Competencia de la Junta Ejecutiva.          

           

1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará    bajo dirección general de éste.          

           

2) El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría    simple distribuida, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo    los que se enumeran a continuación:          

           

a) La aprobación del presupuesto administrativo y la    determinación de las contribuciones, previstas en el artículo 24;          

           

b) La determinación de las cuotas previstas en el    Convenio, con excepción de los ajustes realizados según las disposiciones del    artículo 35, párrafo 3) y del artículo 37;          

           

c) La suspensión de los derechos de voto de un    Miembro, según se prevé en loas artículos 45 o 59;          

           

d) El establecimiento o revisión de las metas de    producción de cada país y de las metas de producción mundiales, previstas en el    artículo 48;          

           

e) El establecimiento de una política relativa a    existencias previstas en el artículo 49;          

           

f) La exoneración de las obligaciones de un Miembro,    prevista en el artículo 57;          

           

           

h) El establecimiento de las condiciones de adhesión,    previsto en el artículo 63;          

           

i) La decisión de exigir el retiro de un Miembro,    prevista en el artículo 67;          

           

j) La prórroga o terminación del convenio, prevista en    el artículo 69, y          

           

k) La recomendación de enmiendas a los Miembros,    prevista en el artículo 70.          

           

3) El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por    mayoría simple distribuida, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en    la Junta.          

           

           

ARTÍCULO 18          

 Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva.          

           

1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a    depositar el número de votos que haya recibido en virtud de los párrafos 6) y    7) del artículo 16. No se permitirá votar por delegación. Ningún Miembro podrá    dividir sus votos.          

           

2) Los actos de la Junta serán aprobados por la misma    mayoría que se requerirá si hubiera de aprobarlos el Consejo.          

           

           

ARTÍCULO 19          

 Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta.          

           

1) El quórum para cualquier reunión del Consejo lo    constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que represente una    mayoría distribuida de los dos tercios del total de votos. Si en el día fijado    para la apertura de cualquier período de sesiones del Consejo no hubiere quórum    en tres reuniones consecutivas, el Consejo será convocado siete días más tarde;    el quórum quedará constituido entonces y durante el resto del período de    sesiones, por la presencia de una mayoría de los Miembros que represente una    mayoría simple distribuida de los votos. La representación por delegación en    virtud del párrafo 2) del artículo 13 se considerará como presencia.          

           

           

           

ARTÍCULO 20          

 El Director Ejecutivo y el personal.          

           

1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por    recomendación de la Junta. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del    Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de    igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares.          

           

2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios    administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por el    desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración del    Convenio.          

           

3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios,    de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.          

           

4) Ni el Director Ejecutivo ni los miembros del    personal podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el    transporte del café.          

           

5) En el ejercicio de sus funciones, el Director    Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún    Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de    actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales    responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los se compromete a    respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director    Ejecutivo y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño    de tales funciones.          

           

           

ARTÍCULO 21          

 Colaboración con otras organizaciones.          

           

El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones    convenientes para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus    organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales    competentes. El Consejo podrá invitar a estas organizaciones, así como a las    que se ocupan del café, a que envíen observadores a sus reuniones.          

           

           

CAPITULO V          

           

           

 ARTÍCULO 22          

 Privilegios e inmunidades.          

           

1) La Organización tendrá personalidad jurídica.    Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes    muebles e inmuebles, y para entablar procedimientos judiciales.          

           

2) El Gobierno del país en que se encuentre ubicada la    sede de la Organización (llamado en adelante el “Gobierno huésped”),    tan pronto como fuere posible, concertará con la Organización un convenio que    será aprobado por el Consejo, relativo a la situación jurídica, privilegios e    inmunidades de la Organización de su Director Ejecutivo y de su personal así    como de los representantes de los Miembros durante su permanencia en el    territorio del Gobierno huésped para desempeñar sus funciones.          

           

3) El convenio previsto en el párrafo 2) de este    artículo que será independiente del presente Convenio, determinará las    condiciones para la terminación del mismo.          

           

4) A menos que se apliquen otras disposiciones sobre    impuestos en virtud del convenio previsto en el párrafo 2) de este artículo, el    Gobierno huésped:          

           

a) Concederá exención de impuestos sobre la    retribución pagada por la Organización a sus empleados, con la salvedad de que    dicha exención no se aplicará forzosamente a las nacionales de dicho país, y          

           

b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes,    ingresos y demás bienes de la Organización.          

           

5) Tras la aprobación del convenio previsto en el    párrafo 2) del presente artículo, la Organización podrá concertar con uno o más    de los restantes Miembros, convenios que habrán de ser aprobados por el Consejo,    relativos a aquéllos privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para    el buen funcionamiento del Convenio Internacional del Café.          

           

           

CAPITULO VI          

 DISPOSICIONES FINANCIERAS          

           

           

 ARTÍCULO 23          

 Finanzas.          

           

1) los gastos de las delegaciones ante el Consejo de    los representantes ante la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del    Consejo y de la Junta, será atendidos por sus respectivos Gobierno.          

           

2) Los demás gastos necesarios para la administración    del Convenio se atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros,    distribuidas de conformidad con las disposiciones del artículo 24. Sin embargo,    el Consejo podrá exigir el pago de ciertos servicios.          

           

3) El ejercicio económico de la Organización    coincidirá con el año cafetero.          

           

           

ARTÍCULO 24.          

 Determinación del presupuesto y de las contribuciones.          

           

1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio    económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización    para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho    presupuesto.          

           

2) La contribución de cada al presupuesto para cada    ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento    de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número de    sus botos y la totalidad de los votos de todos los Miembros, de conformidad con    las disposiciones del párrafo 5) del artículo 12, al comienzo del ejercicio    para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para    el ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los    votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la    suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible    redistribución de votos que resulte de ello.          

3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese    en la Organización después de la entrada en vigor del Convenio será determinada    por el Consejo atendiéndose al número de votos que le correspondan y al período    no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se    modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio    económico de que se trate.          

           

           

ARTÍCULO 25          

 Pago de las contribuciones.          

           

1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de    cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán    exigibles el primer día de ese ejercicio.          

           

2) Si algún Miembro no paga su contribución completa    al presupuesto administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha    en que ésta sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el    derecho a que sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado    dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida    de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos    ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone el Convenio.          

           

3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido    suspendidos en virtud del párrafo 2) de este artículo o de los artículos 38,    45, 48, 54 o 59, dejará por ello de estar obligado a pagar su contribución.          

           

           

ARTÍCULO 26          

 Certificación Y Publicación de cuentas.          

           

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada    ejercicio económico se presentará al Consejo para su aprobación y publicación,    un estado de cuentas certificado por auditores externos de los ingresos y    gastos de la Organización durante el ejercicio económico.          

           

           

CAPITULO VII          

 REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES          

           

            

ARTÍCULO 27          

 Obligaciones generales de los Miembros.          

           

1) Los Miembros se comprometen a desarrollar su    política comercial de tal manera que se logren los objetivos enunciados en el    artículo 1, y sobre todo los del párrafo 4) de ese artículo. Aceptan que    conviene que se aplique el Convenio de manera que los ingresos reales obtenidos    de la exportación del café puedan aumentar gradualmente de acuerdo con sus    necesidades de divisas a fin de mantener sus programas de desarrollo social y    económico.          

           

2) Para lograr tales fines mediante el establecimiento    de cuotas conformes a lo previsto en este Capítulo y la aplicación en otras    formas de las disposiciones del Convenio, los Miembros convienen que es    necesario asegurar que el nivel general de los precios del café no caerá por debajo    de los precios que regían en 1962.          

           

3) Los Miembros aceptan asimismo que conviene asegurar    a los consumidores previos que sean equitativos y no impidan la conveniente    expansión del consumo.          

           

           

ARTÍCULO 28          

 Cuotas básicas de exportación.          

           

A partir del 1º de octubre de 1968, los países    exportadores tendrán las cuotas básicas de exportación que se indican en el    Anexo A.          

           

           

ARTÍCULO 29          

 Cuota básica de exportación de un grupo Miembro.          

           

Cuando dos o más de los países enumerados en el Anexo A    formen un grupo Miembro de acuerdo con las disposiciones del artículo 5, las    cuotas básicas de exportación de esos países consignadas en el Anexo A se    sumarán, y el total resultante será considerado como una sola cuota básica de    exportación, para los efectos de las disposiciones de este Capítulo.          

           

           

ARTÍCULO 30          

 Fijación de las cuotas anuales de exportación.          

           

1) Por lo menos 30 días antes del comienzo de cada año    cafetero, el Consejo aprobará por mayoría de dos tercios un cálculo de las    importaciones y exportaciones totales del mundo para el año cafetero siguiente    y un cálculo de las exportaciones probables procedentes de los países no    Miembros.          

           

2) A base de estos cálculos, el Consejo fijará    inmediatamente cuotas anuales de exportación para todos los Miembros    exportadores. Esas cuotas anuales de exportación constituirán el mismo    porcentaje de las cuotas básicas de exportación consignadas en el Anexo A, para    todos los Miembros exportadores, excepto para aquellos cuyas cuotas anuales    estén sujetas a las disposiciones del párrafo 2) del artículo 31.          

           

ARTÍCULO 30          

 Disposiciones complementarias relativas a cuotas    básicas y anuales de exportación.          

           

1) No se asignará cuota básica a ningún Miembro    exportador cuyo promedio de exportaciones anuales autorizadas de café haya sido    inferior a 100.000 sacos durante los tres años anteriores, y su cuota anual de    exportación se calculará de acuerdo con el párrafo 2) del presente artículo.    Cuando la cuota anual de exportación de cualquiera de dichos Miembros alcance    los 100.000 sacos, el Consejo establecerá una cuota básica para el Miembro    exportador de que se trate.          

           

2) Sin perjuicio de las disposiciones de lanota 2 del    Anexo A del Convenio, todo Miembro exportador al que no se haya asignado cuota    básica, dispondrá, en el año cafetero 1968-1969, de la cuota indicada en la    nota 1 del Anexo A del Convenio. En cada uno de los años siguientes y conforme    a las disposiciones del párrafo 3) del presente artículo, la cuota se    incrementará en un 10 por ciento con relación a la cuota inicial, hasta    alcanzar el máximo de 100.000 sacos estipulados en el párrafo 1) del presente    artículo.          

           

3) A más tardar el 31 de julio de cada año, todo    Miembro interesado notificará al Director Ejecutivo, para información del    Consejo, la cantidad de café que probablemente vaya a tener disponible para    exportación bajo el régimen de cuotas durante el año cafetero siguiente. La    cuota de exportación para el año cafetero siguiente será la cantidad así    indicada por el Miembro exportador, siempre que tal cantidad no exceda del    límite permisible definido en el párrafo 2) del presente artículo.          

           

4) Los Miembros exportadores a los que no se les haya    asignado cuota básica estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 27,    29, 32, 34, 35, 38 y 40.          

           

5) Todo Territorio en Fideicomiso administrado en    virtud de un acuerdo de administración fiduciaria concertado en las Naciones    Unidas cuyas exportaciones anuales a países que no sean la Autoridad    Administradora sean inferiores a 100.000 sacos, quedará exento de las    disposiciones del Convenio relativas a cuotas, mientras sus exportaciones no    sobrepasen la cantidad mencionada.          

           

           

ARTÍCULO 32          

 Fijación de las cuotas trimestrales de exportación.          

           

1) Inmediatamente después de haber fijado las cuotas    anuales de exportación, el Consejo fijará las cuotas trimestrales de    exportación para cada Miembro exportador, con el objeto de que la oferta se    mantenga en equilibrio razonable durante todo el año cafetero con la demanda    calculada.          

           

2) Estas cuotas representarán en lo posible el 25 por    ciento de la cuota anual de exportación de cada Miembro durante el año    cafetero. No se permitirán a ningún Miembro exportar más del 30 por ciento en    el primer trimestre, más del 60 por ciento en los dos primeros trimestres y más    del 80 por ciento en los tres primeros trimestres del año cafetero. Si las    exportaciones efectuadas por cualquier Miembro en un determinado trimestre son    inferiores a su cuota para este trimestre, el saldo se añadirá a su cuota del    trimestre siguiente de ese año cafetero.          

           

           

ARTÍCULO 33          

 Ajuste de las cuotas anuales de exportación.          

           

Si las condiciones del mercado lo requieren, el    Consejo podrá revisar la situación de las cuotas y variar el porcentaje de las    cuotas básicas de exportación fijadas en virtud del párrafo 2) del artículo 30.    Al proceder así, el Consejo tomará en cuenta cualquier probable déficit de café    que puedan tener los miembros.          

           

           

ARTÍCULO 34          

           

Notificación del déficit de café.          

           

1) Los Miembros exportadores se comprometen a notificar    al Consejo, lo antes posible en el curso del año cafetero y a más tardar al    final de su octavo mes, así como en las fechas posteriores en que el Consejo lo    solicite, si disponen de cantidades suficientes de café para exportar el    volumen total de la cuota para ese año.          

           

2) El Consejo tendrá en cuenta esas notificaciones al    determinar si debe o no ajustar el nivel de las cuotas de exportación, de    conformidad con las disposiciones del artículo 33.          

           

ARTÍCULO 35          

 Ajuste de las cuotas trimestrales de exportación.          

           

1) El Consejo modificará las cuotas trimestrales    establecidas para cada Miembro en virtud del párrafo 1) del artículo 32, en las    circunstancias estipuladas en este artículo.          

           

2) Si el Consejo modifica las cuotas anuales de    exportación según lo previsto en el artículo 33, esa modificación se reflejará    en las cuotas para el trimestre en curso, o para el trimestre en curso y los    trimestres restantes, o para los trimestres restantes del año cafetero.          

           

3) Aparte del ajuste previsto en el párrafo anterior,    el Consejo podrá, si considera que la situación del mercado lo requiere, hacer    ajustes entre las cuotas trimestrales del trimestre en curso y de los    trimestres restantes de un mismo año cafetero, sin modificar por ello las    cuotas anuales.          

           

4) Cuando por circunstancias excepcionales un Miembro    exportador considere que las limitaciones establecidas en el párrafo 2) del    artículo 32 podrían causar serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá, a    solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas pertinentes de conformidad con    las disposiciones del artículo 57. El Miembro interesado deberá demostrar los    perjuicios sufridos y proporcionar garantías adecuadas en lo relativo al    mantenimiento de la estabilidad de los precios. Sin embargo, el Consejo no    podrá en ningún caso autorizar a un país a exportar más del 35 por ciento de su    cuota anual de exportación en el primer trimestre, más del 65 por ciento en los    dos primeros trimestres y más del 85 por ciento en los tres primeros trimestres    del año cafetero.          

           

5) Todos los Miembros reconocen que las alzas o bajas    substanciales de los precios ocurridas durante los períodos breves pueden    causar una distorsión excepcional en las tendencias principales de los precios,    ocasionar una grave preocupación a productores y consumidores y amenazar el    logro de los objetivos del Convenio. Por lo tanto, si tales movimientos en el    nivel general de precios ocurren durante períodos breves, los Miembros podrán    solicitar que se convoque al Consejo, el cual podrá modificar por mayoría simple    distribuida el volumen total de la cuota trimestral en vigor.          

           

6) Si el Consejo comprobare que una alza o baja brusca    o inusitada del nivel general de precios de debe a una maniobra artificial en    el mercado cafetero ocasionada por acuerdos entre importadores, entre    exportadores, o entre unos y otros, decidirá por mayoría simple qué medidas    correctivas deben aplicarse para reajustar el volumen total de las cuotas    trimestrales en vigor.          

           

           

ARTÍCULO 36          

 Procedimientos para ajustar las cuotas de exportación.          

           

1) Con excepción de lo dispuesto en los artículos 31 y    37, las cuotas anuales de exportación se fijarán, y los ajustes se efectuarán,    modificando la cuota básica de exportación de cada Miembro en un porcentaje que    será igual para todos.          

           

2) Los cambios generales que se efectúen en todas las    cuotas trimestrales en cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 2), 3), 5)    y 6) del artículo 35 se aplicarán a prorrata a las cuotas trimestrales de    exportación de cada Miembro, siguiendo las normas pertinentes que establezca el    Consejo. En esas normas se tendrán en cuenta los distintos porcentajes de las    cuotas anuales de exportación que los diversos Miembros hayan exportado o    tengan derecho a exportar en cada trimestre del año cafetero.          

           

3) Todas las decisiones del Consejo sobre fijación y    ajuste de las cuotas anuales y de las cuotas trimestrales en virtud de los    artículos 30, 32, 33 y 35 se adoptarán, salvo disposiciones en contrario, por    mayoría distribuida de dos tercios.          

           

           

ARTÍCULO 37          

 Disposiciones adicionales para el ajuste de las cuotas    de exportación.          

           

1) Además de fijar las cuotas anuales de exportación    de acuerdo con el cálculo de las importaciones y exportaciones totales del    mundo, según se dispone en el artículo 30, el Consejo tratará de asegurar:          

           

a) Que los consumidores puedan obtener suministros de    café de los tipos que requiera;          

           

b) Que los precios de los diversos tipos de café sean    equitativos, y          

           

c) Que no ocurran fluctuaciones substanciales de    precios en períodos breves.          

           

2) Para lograr tales fines, el Consejo podrá, sin    perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, adoptar un sistema para el ajuste    de las cuotas anuales y trimestrales en función del movimiento de precios de    los principales tipos de café. El Consejo fijará anualmente un límite a la    cuantía en que podrán reducirse las cuotas anuales en virtud de cualquier    sistema que se establezca, el cual no podrá exceder del 5 por ciento. Para los    fines de dicho sistema, el Consejo podrá fijar diferenciales de precios y    márgenes de precios a los diversos tipos de café. Para ello el Consejo tendrá    en cuenta, entre otras cosas, las tendencias de precios.          

           

           

           

ARTÍCULO 38          

 Observancia de las cuotas de exportación.          

           

1) Los Miembros exportadores sujetos a cuota,    adoptarán las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de todas    las disposiciones del Convenio relativas a cuotas. Aparte de cualesquiera    medidas que el Consejo pueda adoptar, éste podrá, por mayoría distribuida de    dos tercios, exigir a dichos Miembros que tomen medidas complementarias para    que se aplique con eficacia el sistema de cuotas previsto en el Convenio.          

           

2) Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las    cuotas anuales o trimestrales que se les hubieren asignado.          

           

3) Si un Miembro exportador se excede de su cuota en    un determinado trimestre, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas    siguientes una cantidad igual al 110 por ciento de dicho exceso.          

           

4) Si durante la vigencia del presente Convenio, un    Miembro exportador se excede por segunda vez de su cuota trimestral, el Consejo    deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una cantidad igual al doble    de ese exceso.          

           

5) Si durante la vigencia del presente Convenio, un    Miembro exportador se excede por tercera vez, o más veces, de su cuota    trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el párrafo 4 de    este artículo y se suspenderán los derechos de voto del Miembro hasta el    momento en que el Consejo decida si cabe anotar el retiro de dicho Miembro de    la Organización, de conformidad con el artículo 67.          

           

De conformidad con el reglamento establecido por el    Consejo, las deducciones de cuotas previstas en los párrafos 3), 4) y 5) del    presente artículo y las medidas adicionales que dispone el párrafo 5) serán    aplicadas por el Consejo tan pronto como se reciba la necesaria información.          

           

           

ARTÍCULO 39          

 Embarques de café procedentes de territorios    independientes.          

           

1) Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2) de    este artículo, las partidas de café procedentes de cualquiera de los    territorios dependientes de un Miembro y destinadas a su territorio metropolitano    o a otro de sus territorios dependientes para el consumo interno en el mismo, o    para el consumo en cualquiera de los demás territorios dependientes, no se    considerarán exportaciones de café y no estarán sujetas a las limitaciones de    las cuotas, siempre que el Miembro interesado llegue a un acuerdo satisfactorio    para el Consejo sobre el control de las reexportaciones y sobre cualquiera otra    cuestión que, a juicio del Consejo, esté relacionada con el funcionamiento del    Convenio y surja de la relación especial entre el territorio metropolitano del    Miembro y sus territorios dependientes.          

           

2) Sin embargo, el comercio de café entre un Miembro y    cualquiera de sus territorios dependientes que, conforme a las disposiciones de    los artículos 4 y 5 sea Miembro individual de la Organización o componente de    un grupo Miembro, se considerará para los efectos del Convenio como comercio de    exportación de café.          

           

           

ARTÍCULO 40          

Exportaciones no imputadas a las cuotas.          

           

1) Para favorecer el consumo de café en ciertas regiones    del mundo donde hay un reducido consumo por habitante y un potencial de    expansión considerable, las exportaciones destinadas a los países enumerados en    el Anexo B, con sujeción a las disposiciones del inciso f) del párrafo 2) del    presente artículo, no se imputarán a las cuotas. Un Consejo reexaminará    anualmente el Anexo B con el objeto de determinar si conviene suprimir del    Anexo, o añadir al mismo, uno o varios países y podrá, si así lo decidiere,    tomar las medidas del caso.          

2) Las exportaciones destinadas a los países    enumerados en el Anexo B se ajustarán a las disposiciones de los incisos    siguientes:          

           

a) El Consejo preparará anualmente un cálculo de las    importaciones para el consumo interno de los países enumerados en el Anexo B,    después de examinar los resultados obtenidos el año anterior respecto al    aumento del consumo de café en esos países y teniendo en cuenta el probable    efecto de las campañas de promoción y de los acuerdos de comercio. El Consejo    podrá revisar ese cálculo en el curso del año. Los Miembros exportadores    considerados en conjunto no exportarán a los países enumerados en el Anexo B    una cantidad que exceda la cantidad fijada por el Consejo y, a tal efecto, la    Organización mantendrá informados a los Miembros sobre las exportaciones que se    estén efectuando con destino a dichos países. Los Miembros exportadores    comunicarán a la Organización, a más tardar treinta días después del fin de    cada mes, todas las exportaciones hechas a cada uno de los países enumerados en    el Anexo B durante ese mes;          

           

b) Los Miembros proporcionarán las estadísticas y    demás informaciones que necesite la Organización para ayudarle a fiscalizar la    corriente de café hacia los países enumerados en el Anexo B y para asegurarse    que se consuma en dicho países;          

           

c) Los Miembros exportadores procurarán negociar de    nuevo lo antes posible los acuerdos comerciales vigentes, con el objeto de    incluir en ellos disposiciones tendientes a impedir la reexportación de café    desde los países enumerados en el Anexo B a mercados tradicionales. Los    Miembros exportadores incluirán también tales disposiciones en todos los nuevos    acuerdos comerciales en todos los nuevos contratos de venta no previstos en los    acuerdos comerciales, tanto si dichos contratos se conciertan con comerciantes    privados como si se celebran con organizaciones gubernamentales;          

           

d) Para mantener el control permanente de las    importaciones a los países enumerados en el Anexo B, los Miembros exportadores    marcarán claramente todos los sacos de café destinados a dichos países con las    palabras “Nuevo Mercado”, y exigirán garantías adecuadas para impedir    la reexportación o desvío de ese café a países no enumerados en el Anexo B. El    Consejo podrá establecer normas pertinentes a este propósito. Todos los    Miembros, aparte de los enumerados en el Anexo B, prohibirán la entrada, sin    excepción, de todas las partidas de café consignadas directamente, o desviadas    desde un país enumerado en el Anexo B, o cuyos sacos o documentos de    exportación exhiban pruebas de haber sido destinados inicialmente a un país    enumerado en el Anexo B o las partidas que vayan acompañadas por un certificado    que indique estar destinado a un país enumerado en el Anexo B o que esté    marcado con las palabras “Nuevo Mercado”.          

           

e) El Consejo preparará todos los años un informe    detallado sobre los resultados obtenidos en el desarrollo de los mercados de    café de los países enumerados en el Anexo B;          

           

f) En el caso de que el café exportado por un Miembro    a un país de los enumerados en el Anexo B sea reexportado, o desviado a    cualquier otro país no enumerado en el Anexo B, el Consejo cargará la cantidad    correspondiente a la cuota del Miembro exportador de que se trate, y, además,    de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo, podrá aplicar las    disposiciones del párrafo 4) del artículo 38-Si se produjere otra    reexportación, desde el mismo país enumerado en el Anexo B, el Consejo    investigará el caso, y, si lo considera necesario, podrá en cualquier momento    excluir a dicho país del Anexo B.          

           

3) Las exportaciones de café en grano como materia    prima para procesos industriales con fines diferentes del consumo humano como    bebida o alimento no serán imputadas a las cuotas, siempre que el Miembro    exportador pruebe a satisfacción del Consejo que el café en grano se utilizará    realmente para tales fines.          

           

4) El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro    exportador, que no se imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas    por ese Miembro para fines humanitarios y otros fines no comerciales.          

           

           

ARTÍCULO 41          

Acuerdos regionales e interregionales sobre precios.          

           

1) Los    acuerdos regionales e interregionales sobre precios, concertados entre                     Miembros exportadores, deberán ser compatibles con los    objetivos generales del presente Convenio y deberán registrarse ante el    Consejo. En tales acuerdos se tendrán en cuenta los intereses de los    productores y consumidores, así como los objetivos del Convenio. Todo Miembro    de la Organización que considere que cualquiera de estos acuerdos puede    acarrear consecuencias incompatibles con los objetivos del Convenio, podrá    pedir al Consejo que los examine juntamente con los Miembros interesados en su    próximo período de sesiones.          

           

2) Previa    consulta con los                     Miembros y con la    organización regional a que pertenezcan, el Consejo podrá recomendar una escala    de diferenciales de precios para diversas clases y calidades de café, y los    Miembros se esforzarán por lograr esa escala mediante sus respectivas políticas    en materia de precios.          

           

3) Si se producen fluctuaciones substanciales de    precios durante períodos breves para las clases y calidades de café para las    cuales se haya aprobado una escala de diferenciales de precios en virtud de    recomendaciones formuladas de conformidad con el párrafo 2) de este artículo,    el Consejo podrá recomendar medidas adecuadas para corregir tal situación.          

           

           

ARTÍCULO 42          

Investigación de las tendencias del mercado.          

           

El Consejo estudiará constantemente las tendencias del    mercado del café, con el objeto de recomendar una política de precios que tenga    presentes los resultados logrados mediante el sistema de cuotas previsto en el    Convenio.          

           

           

CAPITULO VII          

 CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DE REEXPORTACION          

           

           

 ARTÍCULO 43          

           

1) Toda exportación de café procedente de cualquier Miembro    en cuyo territorio se haya producido dicho café, irá acompañada de un    certificado de origen válido, de conformidad con los reglamentos adoptados por    el Consejo, y expedido por un organismo competente que será escogido por ese    Miembro y aprobado por la Organización. Cada Miembro decidirá el número de    ejemplares del certificado que requerirá, y cada certificado original y todas    sus copias llevarán un número de serie. A menos que el Consejo decida otra    cosa, el original del certificado acompañará a los documentos de exportación y    el país Miembro enviará inmediatamente una copia a la Organización, con la    salvedad de que los originales de los certificados expedidos para cubrir    exportaciones de café a países no Miembros serán despachados directamente a la Organización    por el país Miembro.          

           

2) Toda    reexportación de café procedente de un           Miembro irá acompañada de un certificado válido de    reexportación, de conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo,    expedido por un organismo competente escogido por ese Miembro y aprobado por la    Organización, en el que se hará constar que el café de que se trata se importó    de conformidad con las disposiciones del Convenio. Cada Miembro decidirá el    número de ejemplares del certificado que requerirá y todos los originales y    copias de los certificados llevarán un número de serie. A menos que el Consejo    decida otra cosa, el original del certificado de reexportación acompañará a los    documentos de reexportación y el Miembro reexportador enviará inmediatamente    una copia a la Organización, con la salvedad de que los originales de los    certificados de reexportación expedidos para cubrir reexportaciones de café a    un país no miembro serán despachados directamente a la Organización.          

           

3) Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre    del organismo, gubernamental o no gubernamental que aplicará las medidas y    desempeñará las funciones descritas en los párrafos 1) y 2) de este artículo.    La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, una    vez que el país Miembro interesado le haya suministrado pruebas suficientes de    la capacidad y voluntad de tales organismos para desempeñar el cometido que le    corresponde al Miembro, de conformidad con las normas y reglamentos    establecidos en virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá    declarar en cualquier momento, cuando haya motivo, que deja de considerar    aceptable a determinado organismo no gubernamental. De una manera directa o por    conducto de una organización mundial internacionalmente reconocida, el Consejo    adoptará las medidas necesarias para poder convencerse, en todo momento, de que    los certificados de origen y los certificados de reexportación se expiden y    utilizan correctamente, así como para poder saber las cantidades de café que ha    exportado cada Miembro.          

           

4) Todo organismo no gubernamental aprobado como    organismo certificador de conformidad con las disposiciones del párrafo 3) del    presente artículo, mantendrá un registro de los certificados expedidos y de los    documentos que justifiquen su expedición, durante un período no inferior a dos    años. Para obtener su aprobación como organismo certificador en virtud de las    disposiciones del párrafo 3) de este artículo, tal organismo no gubernamental    habrá de comprometerse previamente a poner dicho registro a disposición de la    organización para su inspección.          

           

5) Los Miembros prohibirán la entrada de cualquier    partida de café procedente de cualquier otro Miembro, ya se haya importado    directamente o a través de un país no Miembro, que no vaya acompañada de un    certificado de origen o de reexportación válido, expedido de conformidad con    los reglamentos adoptados por el Consejo.          

           

6) Las pequeñas cantidades de café en las formas que    el Consejo pudiere determinar, o el café para consumo directo en barcos, aviones    y otros medios internacionales de transporte, quedarán exentos de las    disposiciones previstas en los párrafos 1) y 2) de este artículo.          

           

           

CAPITULO IX          

 CAFÉ ELABORADO          

           

           

 ARTÍCULO 44          

Medidas relativas al café elaborado.          

           

           

a) La situación especial de los mercados enumerados en    el Anexo B del Convenio;          

           

b) El trato diferencial por parte de un Miembro importador    en lo que se refiere a importaciones o reexportaciones de las diversas formas    de café.          

           

2) a) Si un Miembro estimare que no se están    cumpliendo las disposiciones del párrafo 1) del presente artículo, podrá    notificar su reclamación por escrito al Director Ejecutivo, a la cual    acompañará un informe detallado de las razones en que fundamenta su opinión y    una relación de las medidas que a su juicio deberán adoptarse. El Director    Ejecutivo informará inmediatamente al Miembro contra el que se haya formulado    la reclamación y solicitará su parecer. Instará a los Miembros que lleguen a    una solución satisfactoria para ambos, y tan pronto como sea posible,    presentará un informa completo al Consejo, en el que incluyan las medidas que    deberían adoptarse a juicio del Miembro reclamante, así como el parecer de la    otra parte;          

           

b) Si no se ha encontrado una solución dentro de un    plazo de 30 días después de recibida la notificación por el Director Ejecutivo,    éste establecerá una junta de arbitraje, a más tardar 40 días después de    recibida la notificación. Dicha comisión estará compuesta como sigue:          

           

I) Una persona designada por el Miembro reclamante;          

           

II) Una persona designada por el Miembro contra el    cual se haya formulado la reclamación, y          

           

III) Un presidente designado de mutuo acuerdo por los    Miembros interesados o, en el caso de que no haya acuerdo, por las dos personas    designadas en virtud de los incisos I) y II);          

           

c) Si la Junta no queda plenamente constituida dentro    de un plazo de 45 días después de que el Director Ejecutivo haya recibido la    notificación, los árbitros que no hayan sido normados serán designados por el    Presidente del Consejo, en un plazo adicional de 10 días, previa consulta con    los Miembros interesados;          

           

d) Ninguno de los árbitros será funcionario de los    Gobiernos interesados en el caso, ni podrá tener interés en su resultado;          

           

f) La Junta de arbitraje, con base en toda la    información de que disponga, determinará, en un plazo de tres semanas después    de haber sido constituida, si existe trato discriminatorio y, en caso    afirmativo, en qué medida;          

           

g) Las decisiones de la Junta sobre todas las    cuestiones, ya sea de fondo o de procedimiento, se adoptarán, en caso    necesario, por mayoría de votos;          

           

h) El Director Ejecutivo notificará inmediatamente a    los Miembros interesados e informará al Consejo acerca de las conclusiones de    la Junta;          

           

i) Los costos de la Junta de arbitraje se imputarán al    presupuesto administrativo de la Organización.          

           

3) a) Si se llegare a la conclusión de que existe    trato discriminatorio, se concederá al Miembro interesado un plazo de 30 días a    partir de la fecha en que se le hayan notificado las conclusiones de la Junta.    El Miembro informará al Consejo acerca de las medidas que tenga intención de    adoptar;          

           

b) Si, transcurrido ese plazo, el Miembro reclamante    considera que no se ha remediado la situación, podrá, después de informar al    Consejo, adoptar contramedidas, las cuales no excederán de lo que sea necesario    para neutralizar el trato discriminado determinado por la junta de arbitraje, y    sólo se aplicarán en tanto exista el trato discriminatorio;          

           

c) Los Miembros interesados mantendrán informado al    Consejo acerca de las medidas que estén adoptando.          

           

4) Al aplicar la contramedidas, los Miembros se comprometen    a tener debidamente en cuenta la necesidad que tienen los países en desarrollo    de aplicar políticas encaminadas a ampliar la base de sus economías, mediante,    entre otras cosas, la industrialización y la exportación de productos    manufacturados, y a hacer todo lo necesario para asegurar que las disposiciones    del presente artículo se apliquen equitativamente a todos los Miembros que se    encuentren en una situación análoga.          

           

5) No podrá interpretarse que ninguna de las    disposiciones del presente artículo impide que un Miembro siscite ante el    Consejo una cuestión relacionada con este artículo, o que se acoja a lo    dispuesto en los artículo 58 o 59, pero tales acciones no podrán interrumpir,    sin previo consentimiento de los Miembros interesados, ningún procedimiento que    se hubiere iniciado en virtud del presente artículo, ni impedir que se inicie    tal procedimiento, a menos que se hubiere llevado a término un procedimiento en    virtud del artículo 59 en relación al mismo caso.          

           

6) Cualquiera de los plazos mencionados en el presente    artículo podrá ser modificado por acuerdo entre los Miembros interesados.          

           

           

CAPITULO X          

 REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES          

           

           

Regulación de las importaciones.          

           

1) Para evitar que los países exportadores no Miembros    aumenten sus exportaciones a personas de los Miembros, cada Miembro limitará    sus importaciones anuales de café producido en países exportadores no miembros,    a una cantidad que no exceda del promedio de sus importaciones anuales de café    de dichos países, efectuadas durante loas años civiles 1960, 1961 y 1962.          

           

2) El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios    podrá suspender o alterar esas limitaciones cuantitativas si así lo cree    necesario para coadyudar a los objetivos del Convenio.          

           

3) El Consejo elaborará informes anuales sobre las    cantidades de café originario de países no miembros cuya importación esté    permitida, e informes trimestrales, sobre las importaciones de cada Miembro    importador efectuadas de conformidad con las disposiciones del párrafo 1) del presente    artículo.          

           

4) Las obligaciones de los párrafos anteriores de este    artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto,    bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan contraído con    países no Miembro antes del 1º de agosto de 1962, siempre que todo Miembro    importador que haya asumido esas obligaciones en conflicto las cumpla de forma    tal que disminuya en la medida de lo posible el conflicto con las obligaciones    descritas en los párrafos anteriores, adopte cuanto antes medidas para    conciliar sus obligaciones con las disposiciones de esos párrafos, e informe    detalladamente al Consejo sobre las obligaciones citadas, así como sobre las    medidas que haya tomado para atenuar o eliminar el conflicto existente.          

           

5) Si un Miembro importador no cumple las    disposiciones de este artículo, el Consejo podrá suspender, por mayoría    distribuida de dos tercios, su derecho de voto en el Consejo y su derecho a que    se depositen sus votos en la Junta.          

           

           

CAPITULO XI          

 AUMENTO DEL CONSUMO          

           

            

ARTÍCULO 46          

Promoción.          

           

1) El Consejo patrocinará la promoción del consumo de    café. Para este efecto, podrá mantener un comité separado cuyos objetivos serán    promover por todos los medios adecuados el consumo en países importadores, sin    distinción de origen, tipo o marca de café, y empeñarse en lograr y mantener la    más alta calidad y pureza de la bebida.          

           

2) Se aplicarán a dicho Comité las siguientes    disposiciones:          

           

a) El costo del programa de promoción será pagado con    las contribuciones de los Miembros exportadores;          

           

b) Los Miembros importadores podrán contribuir también    con aportes financieros al programa de programación;          

           

c) Sólo podrán ser Miembros del Comité los Miembros    que contribuyan al programa de promoción;          

           

d) El Consejo examinará la magnitud y el costo del    programa;          

           

e) El Consejo aprobará los Estatutos del Comité;          

           

f) Antes de iniciar una campaña en un país, el Comité    obtendrá la aprobación del Miembro de que se trate;          

           

g) El Comité controlará todos los recursos destinados a    la promoción y aprobará todas las cuentas relacionadas con ellos.          

           

3) Los gastos administrativos ordinarios relativos al    personal permanente de la Organización directamente dedicado a actividades de    promoción, a excepción de los gastos de viaje con fines de promoción, se    cargarán al presupuesto administrativo de la Organización.          

           

           

ARTÍCULO          

Eliminación de obstáculos al consumo.          

           

1) Los Miembros reconocen la importancia vital de    lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café en especial reduciendo    gradualmente cualquier obstáculo que pueda oponerse a ese aumento.          

           

2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones    actualmente en vigor que pueden en mayor o menor medida, oponerse al aumento    del consumo del café y en particular:          

           

a) Los regímenes de importación aplicables al café,    entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las    cuotas, las operaciones de los monopolios estatales de importación y de los    organismos oficiales de compra, y demás normas administrativas y prácticas    comerciales;          

b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los    subsidios directos o indirectos, y demás normas administrativas y prácticas    comerciales, y          

           

c) Las condiciones internas de comercialización y las    disposiciones legales y administrativas internas que puedan afectar el consumo.          

           

3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las    disposiciones del párrafo 4) del presente artículo, los Miembros se esforzarán    por proseguir la reducción de los aranceles aplicables al café, o bien por    adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del    consumo.          

           

4) Tomando en consideración sus intereses comunes y    dentro del espíritu del Anexo A. II. 1 del Acta Final de la Primera Conferencia    de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, los Miembros se comprometen    a buscar la forma de reducir los obstáculos que se oponen al aumento de la    comercialización y el consumo mencionados en el párrafo 2) de este artículo, o    los medios de atenuar considerablemente sus efectos.          

           

5) Los Miembros informarán al Consejo acerca de las    medidas adoptadas con el objeto de aplicar las disposiciones del presente    artículo.          

           

6) Con el fin de coadyudar a los objetivos del    presente artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros, y    en el primer período de sesiones del año cafetero 1969-70 examinará los    resultados obtenidos.          

           

           

CAPITULO XII          

 POLÍTICA DE PRODUCCIÓN Y MEDIDAS DE CONTROL          

           

           

 ARTÍCULO 48          

Política de producción y medidas de control.          

           

1) Cada Miembro productor se compromete a ajustar su    producción de café a un volumen que no exceda del necesario para el consumo    interno, las exportaciones permitidas y las existencias mencionadas en el    artículo 49.          

           

2) Cada Miembro exportador propondrá a la Junta    Ejecutiva, antes del 31 de diciembre de 1968, su meta de producción para el año    cafetero 1972-73, la cual se basará en los elementos expuestos en el párrafo 1)    de este artículo. Tal meta se considerará aprobada a menos que la Junta    Ejecutiva la rechace por mayoría simple distribuida, antes del primer período    de sesiones que celebre el Consejo con posterioridad al 31 de diciembre de    1968. La Junta Ejecutiva comunicará al Consejo las metas de producción que    hayan sido aprobadas en esa forma. SI la meta de producción propuesta por un Miembro    exportador fuere rechazada por la Junta Ejecutiva, ésta recomendará una meta de    producción para tal Miembro exportador. En su primer período de sesiones    posterior al 31 de diciembre de 1968, que tendrá lugar antes del 31 de marzo de    1969, el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios y teniendo en cuenta    las recomendaciones de la Junta, establecerá metas individuales de producción    para aquellos Miembros exportadores cuyas propuestas hayan sido rechazadas por    la Junta o que no hayan propuesto ninguna meta.          

           

3) Ningún Miembro exportador obtendrá incrementos en    su cupo anual de exportación que sobrepasen su cupo anual de exportación    vigente el 1º de abril de 1969 hasta que su meta de producción sea aprobada por    la Organización o fijada por el Consejo, de acuerdo con el párrafo 2) de este    artículo.          

           

4) El Consejo establecerá metas de producción para los    Miembros exportadores que se adhieran al Convenio y podrá fijar metas de    producción para Miembros productores que no sean Miembros exportadores.          

5) El Consejo mantendrá en constante examen las metas    de producción que se establezcan o aprueben en virtud de este artículo, y las    revisará en la medida necesaria para garantizar que la suma de las metas    individuales esté a consonancia con los pronósticos de consumo mundial.          

           

6) Los Miembros se comprometen a atenerse a las metas    individuales de producción establecidas o aprobadas en virtud de este artículo,    y cada Miembro productor aplicará a tal fin cualesquiera políticas y    procedimiento que estime necesarios para ese fin. Las metas individuales de    producción establecidas o aprobadas en virtud de este artículo no constituyen    mínimos obligatorios, ni confieren derecho alguno a volúmenes determinados de    exportación.          

           

7) Los Miembros productores presentarán a la    Organización, en la forma y plazos que el Consejo determine, informes    periódicos sobre las medidas adoptadas para controlar la producción y ajustarse    a sus metas individuales de producción, establecidas o aprobadas según las    disposiciones de este artículo. Teniendo en cuenta los resultados de la    apreciación de esa información y de otros datos pertinentes, el Consejo    adoptará las medidas generales o particulares, que estime necesarias o    adecuadas.          

           

8) Si el Consejo llega a la conclusión de que un    Miembro productor no adopta medidas adecuadas para observar las disposiciones    de este artículo, tal Miembro no disfrutará de ningún incremento posterior en    su cupo anual de exportación y podrá suspendérsele sus derechos de voto, en    virtud de lo dispuesto en el párrafo 7) del artículo 59 hasta que el Consejo    esté convencido de que el Miembro está cumpliendo las obligaciones relativas a    este artículo. No obstante, a la conclusión de que el Miembro interesado no ha    adoptado todavía las medidas necesarias para aplicar una política conforme con    los objetivos de este artículo, el Consejo podrá exigir el retiro de dicho    Miembro de la Organización, al tenor del artículo 67.          

           

9) La Organización proporcionará a los Miembros que    así lo soliciten, en las condiciones que pueda determinar el consejo, toda la    asistencia posible y compatible con sus atribuciones, con el objeto de    contribuir al logro de los fines del presente artículo.          

           

10) Los Miembros importadores se comprometen a    cooperar con los Miembros exportadores en la ejecución de los planes de éstos    para ajustar su producción de café de conformidad con lo dispuesto en el    párrafo 1) de este artículo. En particular, los Miembros se abstendrán de    ofrecer directamente ayuda financiera o técnica, o de apoyar propuestas de    ayuda de esa naturaleza por parte de cualquier organismo internacional al que    pertenezcan, destina a la aplicación de políticas de producción contrarias a    los objetivos del presente artículo, tanto si el país beneficiario es Miembro    de la Organización Internacional del Café como si no lo es. La Organización    mantendrá estrecho contacto con los organismos internacionales interesados, a    fin de conseguir su máxima cooperación en la aplicación de este artículo.          

           

11) Todas las decisiones previstas en este artículo,    con excepción de lo prescrito en el párrafo 2) del mismo, se adoptarán por    mayoría distribuida de dos tercios.          

           

           

CAPITULO XIII          

 REGULACIÓN DE LAS EXISTENCIAS          

           

           

 ARTÍCULO 49*          

Política relativa a las existencias.          

           

1) Con el objeto de complementar las disposiciones del    artículo 48, el Consejo podrá establecer, por mayoría distribuida de dos    tercios, una política relativa a las existencias de café en los países Miembros    productores.          

           

2) El Consejo adoptará medidas para comprobar    anualmente el volumen de las existencias de café en poder de cada Miembro    exportador, de conformidad con los procedimientos que establezca. Los Miembros    interesados facilitarán esa verificación anual.          

           

3) Los Miembros productores se asegurarán de que en sus    respectivos países existan instalaciones adecuada para el debido almacenamiento    de las existencias de café.          

           

           

CAPITULO XIV          

 OBLIGACIONES DIVERSAS DE LOS MIEMBROS.          

           

           

ARTÍCULO 50          

Consultas y colaboración con el comercio.          

           

1) La Organización mantendrá relación estrecha con las    organizaciones no gubernamentales aprobadas que se ocupan del comercio    internacional del café y con los expertos en cuestiones de café.          

           

2) Los Miembros desarrollarán las actividades    comprendidas en el marco del Convenio, de forma que estén en armonía con los    conductos comerciales establecidos. En el desarrollo de esas actividades,    procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del convenio    cafetero.          

           

           

ARTÍCULO 51          

Trueque.          

Para no poner en peligro la estructura general de los    precios, los Miembros se abstendrán de efectuar operaciones de trueque, directa    e individualmente vinculadas, que entrañen la venta de café en los mercados    tradicionales.          

           

           

ARTÍCULO 52          

Mezclas y sucedáneos.          

           

1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna    disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productores    con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se    esforzarán por prohibir la publicidad y la venta, con el nombre de café de    productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de 90    por ciento de café verde.          

           

2) El Director Ejecutivo presentará al Consejo un    informe anual sobre la observancia de las disposiciones de este artículo.          

           

3) El Consejo podrá recomendar a cualquier Miembro que    adopte las medidas necesarias para asegurar la observancia de las disposiciones    de este artículo.          

           

           

CAPITULO XV          

FINANCIACION ESTACIONAL          

           

           

           

ARTÍCULO 53          

Financiación estacional.          

           

1) A solicitud de cualquier Miembro que sea parte en    acuerdos bilaterales, multilaterales, regionales o interregionales relativos a    la financiación estacional, el Consejo examinará dichos acuerdos con el objeto    de comprobar si son compatibles con las obligaciones del Convenio.          

           

2) El Consejo podrá hacer recomendaciones a los    Miembros, con el objeto de resolver cualquier incompatibilidad de obligaciones    que pueda surgir.          

           

3) A base de la información obtenida de los Miembros    interesados y si lo considera apropiado y pertinente, el Consejo podrá hacer    recomendaciones de carácter general a fin de prestar asistencia a los Miembros    que necesiten financiación estacional.          

           

CAPITULO XVI          

FONDO DE DIVERSIFICACIÓN          

           

            

ARTÍCULO 54          

Fondo de diversificación.          

           

1) En virtud del presente artículo se establece el    Fondo de Diversificación de la Organización Internacional del Café, con el fin    de coadyudar al objetivo de limitar la producción de café para establecer un    equilibrio razonable entre la oferta y la demanda mundiales. Este Fondo se    regirá por los estatutos que apruebe el Consejo, a más tardar el 31 de    diciembre de 1968.          

           

2) La participación en el Fondo será obligatoria para    toda Parte Contratante que no sea Miembro importador y que tenga un cupo de    exportación superior a 100.000 sacos. La participación en el Fondo con carácter    voluntario, de las Partes Contratantes a las que no se aplique esta    disposición, y las contribuciones procedentes de otras fuentes, se regirán por    las condiciones que se acuerden entre el Fondo y las Partes interesadas.          

           

3) Todo participante exportador, sujeto a    participación obligatoria aportará al Fondo en plazos trimestrales, una suma    equivalente a 0.60 dólares de Estados Unidos por saco, que exporte    efectivamente cada año cafetero, por encima de 100.000 sacos, a mercados    sujetos a cuota. Las contribuciones se efectuarán durante cinco años    consecutivos, a partir del año cafetero 1968-69. El Fondo podrá aumentar, por    mayoría de dos tercios, la tasa de las contribuciones hasta un nivel máximo de    1 dólar de los Estados Unidos por saco. La contribución anual de cada    Participante exportador será calculada inicialmente sobre la base de cupo de    exportación que tenga el 1º de octubre del año utilizado para el cálculo. Este    cálculo inicial será revisado en función de la cantidad de café efectivamente    exportada por el participante a mercados sujetos a cuota durante el año    utilizado para el cálculo, y cualquier ajuste que sea necesario efectuar en la    contribución se hará en el año cafetero siguiente. El primer pago trimestral de    la contribución anual correspondiente al año cafetero 1968-69 será exigible el    1º de enero de 1969 y deberá satisfacerse a más tardar el 28 de febrero de    1969.          

           

4) La contribución de cada Participante exportador    será utilizada para programas o proyectos aprobados por el Fondo que se    realicen dentro de sus territorios, pero en cualquier caso, el 20 por ciento de    la contribución será pagadera en moneda libremente convertible para su    utilización en cualesquiera programas o proyectos aprobados por el Fondo.    Además, un porcentaje de la contribución dentro de los límites que se    establezcan en los Estatutos, será pagadero en moneda libremente convertible a    fin de costear los gastos administrativos del Fondo.          

           

5) El porcentaje de la contribución que, de    conformidad con el párrafo 4) del presente artículo, debe adoptarse en moneda    libremente convertible, podrá ser aumentado de mutuo acuerdo entre el Fondo y    el Participante exportador interesado.          

           

6) Al comienzo del tercer año de funcionamiento del    Fondo, el Consejo examinará los resultados obtenidos en los dos primeros años y    podrá entonces revisar las disposiciones del presente artículo con miras a    mejorarlas.          

           

7) Los estatutos del Fondo dispondrán:          

           

a) La suspensión de las contribuciones en relación a    cambios previamente estipulados que se produzcan en el nivel de los precios del    café;          

           

b) El pago al Fondo, en moneda libremente convertible,    de cualquier parte de la contribución que no haya sido utilizada por el    Participante interesado;          

           

c) Medidas que permitan la delegación, en una o varias    instituciones financieras internacionales, de las funciones y actividades    apropiadas del Fondo.          

           

8) A menos que el Consejo decida otra cosa, todo    Participante exportador que no cumpla las obligaciones que le impone este    artículo, sufrirá suspensión de sus derechos de voto en el Consejo y no se    beneficiará de ningpun aumento en su cupo de exportación. El participante    exportador que no cumpla estas obligaciones por un período ininterrumpido de un    año cesará de ser Parte del Convenio noventa días después, a menos que el    Consejo decida otra cosa.          

           

9) Las decisiones que tome el Consejo en virtud de las    disposiciones de este artículo se adoptarán por mayoría distribuida de dos    tercios.          

           

           

 INFORMACIÓN Y ESTUDIOS          

           

            

ARTÍCULO 55          

Información.          

           

1) La Organización actuará como centro para la    recopilación, intercambio y publicación de:          

           

a) Información estadística sobre la producción, las    exportaciones e importaciones, la distribución y consumo de café en el mundo, y          

           

b) En la medida que lo considere adecuado, información    técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café.          

           

2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le    proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones y en    particular informes estadísticos regulares acerca de la producción,    exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y régimen    fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera    servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan,    elaboren o comercialicen el café. Los miembros proporcionarán la información    solicitada en la forma más detallada y precisa que sea posible.          

           

3) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades    para suministrar dentro de un plazo razonable, datos estadísticos, u otra    información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la    Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de    cumplimiento. Si se comprobare que necesitara asistencia técnica en la    cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al    respecto.          

           

ARTÍCULO 56          

Estudios.          

           

1) El Consejo podrá estimular la preparación de estudios    acerca de la economía de la producción y distribución del café, del efecto de    las medidas gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la    producción y consumo del café, de las oportunidades para la ampliación del    consumo de café en su uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como    acerca de las consecuencias del funcionamiento del presente Convenio para los    países productores, y consumidores de café, y en particular su relación de    intercambio.          

           

2) La Organización podrá estudiar la posibilidad de    establecer normas mínimas para las exportaciones de café de los Miembros    productores. El Consejo podrá examinar recomendaciones a este respecto.          

           

           

CAPITULO XVII          

 EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES          

           

            

ARTÍCULO 57          

Exoneración de obligaciones.          

           

1) El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios,    podrá exonerar a un Miembro de una obligación, por circunstancias excepcionales    o de emergencia, por fuerza mayor, o por deberes constitucionales u    obligaciones internacionales contraidas en virtud de la Carta de las Naciones    Unidas con respecto a territorios que administre en virtud del Régimen de    Administración Fiduciaria.          

           

2) El Consejo, al conceder una exoneración a un    Miembro, manifestará explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales    dicho Miembro quedará relevado de tal obligación, así como el período    correspondiente.          

           

3) El Consejo se abstendrá de examinar cualquier    solicitud de exoneración de obligaciones relativas a cuota, que se base en el    hecho de que, durante uno o más años, el país Miembro haya tenido una    producción exportable superior a sus exportaciones permitidas, o que sea    consecuencia del incumplimiento por parte de dicho Miembro de las disposiciones    de los artículo 48 y 49.          

           

           

CAPITULO XIX          

 CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES          

           

            

ARTÍCULO 58          

Consultas.          

           

Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de    consultas y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, por lo que respecta    a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto relativo    al Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las    Partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá    una comisión independiente que interpondrá sus bienos oficios con el objeto de    conciliar las Partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la    Organización. Si una de las Partes no acepta que el Director Ejecutivo    constituya una comisión, o si la consulta no conduce a una solución, el asunto    podrá ser remitido al Consejo, de conformidad con el artículo 59. Si la    consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, el    cual hará llegar el informe a todos los Miembros.          

ARTÍCULO 59          

Controversias y reclamaciones.          

           

1) Toda controversia relativa a la interpretación o    aplicación del Convenio que no se resuelva mediante negociaciones, será    sometida, a petición de cualquier Miembro que sea parte en la controversia, a    la decisión del Consejo.          

           

2) En cualquier caso en que una controversia haya sido    remitida al Consejo para su decisión en virtud del párrafo 1) del presente    artículo, una mayoría de los Miembros o Miembros que tengan por lo menos un    tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el    asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo    consultivo mencionado en el párrafo 3) del presente artículo acerca de las    cuestiones controversias.          

           

3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por    unanimidad, el grupo estará formado por:          

           

I) Dos personas designadas por los Miembros exportadores,    una de ellas con gran experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la    otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;          

           

II) Dos personas de condiciones similares designadas    por los Miembros importadores, y          

           

III) Un presidente elegido por unanimidad por las    cuatro personas designadas en virtud de los incisos I) y II), o en caso de    desacuerdo, por el Presidente del Consejo.          

           

b) Podrán ser designados para integrar el grupo    consultivo los nacionales de los países cuyos Gobiernos sean Partes    Contratantes de este Convenio;          

           

c) Las personas designadas para formar el grupo    consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún    Gobierno.          

           

d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por    la Organización.          

           

4) La opinión del grupo consultivo y las razones en    que ésta se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la    controversia después de examinar todos los datos pertinentes.          

           

5) Toda reclamación contra un Miembro por falta de    cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio, será remitida    al Consejo a petición del Miembro que formule la reclamación, para que aquél    decida la cuestión.          

           

6) Para declarar que un Miembro ha incumplido las    obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple    distribuida. En cualquier declaración que se haga de que un Miembro ha    incumplido el convenio deberá especificarse la índole de la infracción.          

           

7) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un    Miembro ha incumplido el Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas    coercitivas previstas en otros artículos del Convenio, privar a dicho Miembro,    por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y    de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta, hasta que cumpla sus    obligaciones, o adoptar medidas para su retiro obligatorio en virtud del    artículo 67.          

           

8) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de    la Junta Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversias o    reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el Consejo.          

           

           

CAPITULO XX          

 DISPOSICIONES FINALES          

           

            

ARTÍCULO 60          

Firma.          

           

Este Convenio estará abierto en la Sede de las    Naciones Unidas hasta el 31 de marzo de 1968 inclusive, a la firma de todo    gobierno que sea Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1962.          

           

ARTÍCULO 61          

Ratificación.          

           

El presente Convenio quedará sujeto a aprobación,    ratificación o aceptación por los Gobierno signatarios, o por cualquier otra Parte    Contratante del Convenio Internacional del Café de 1962, de conformidad con sus    respectivos procedimientos constitucionales. Con excepción de lo dispuesto en    el párrafo “) del artículo 62, los instrumentos de aprobación,    ratificación o aceptación serán depositados en poder del Secretario General de    las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1968.          

           

ARTÍCULO 62          

Entrada en vigor.          

           

1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el    1º de octubre de 1968 entre los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de    aprobación, ratificación o aceptación, a condición de que, en esa fecha, dichos    Gobiernos representen por lo menos 20 Miembros exportadores que tengan por lo    menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y por lo menos    10 Miembros importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos    de los Miembros importadores. A este fin, la distribución de votos será la que    figura en el Anexo C. Podrá igualmente entrar en vigor, con carácter    definitivo, en cualquier momento posterior a su entrada en vigor provisional y    una vez que satisfagan los requisitos estipulados en este párrafo. El Convenio    entrará en vigor definitivamente para cualquier Gobierno que deposite un    instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, después de que    el Convenio haya entrado definitivamente en vigor para los otros Gobierno, y a    partir de la fecha de tal depósito.          

           

           

3) Si el presente Convenio no hubiere entrado en vigor    definitiva o provisionalmente el 1º de octubre de 1968, los gobiernos que ya    hubieren depositado instrumento s de aprobación, ratificación o aceptación, o    bien notificaciones de que se comprometen a aplicar provisionalmente el    Convenio y de que van a gestionar la aprobación, ratificación o aceptación,    podrán celebrar consultas entre sí, inmediatamente después de aquella fecha,    para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo    acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si el    Convenio hubiere entrado provisionalmente en vigor, pero no definitivamente, el    31 de diciembre de 1968, los Gobiernos o adhesión podrán celebrar consultas    entre sí para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán de    mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará    en vigor definitivamente entre ellos.          

           

ARTÍCULO 63          

Adhesión.          

           

1) Podrá adherirse a este Convenio, en las condiciones    que el Consejo establezca, el Gobierno de cualquier Estado Miembro de las    Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados. Si se trata    de un país exportador que no figure en el Anexo A, el Consejo determinará, al    establecer tales condiciones, las disposiciones relativas a cuotas que se le    aplicarán. Si el país exportador figurare en el citado Anexo A, las    correspondientes disposiciones relativas a cuotas que aparezcan en el mismo    serán aplicables a tal país, a menos que el Consejo decida otra cosa por una    mayoría distribuida de dos tercios. A más tardar el 31 de marzo de 1969, o en    la fecha que pueda determinar el Consejo cualquier Miembro importador del    Convenio Internacional del Café de 1962, podrá adherirse al Convenio en las    mismas condiciones bajo las cuales hubiera podido aprobar, ratificar o aceptar    el Convenio, y si aplica provisionalmente el Convenio, será considerado    provisionalmente parte de él hasta que deposite su instrumento de adhesión o    hasta la fecha anteriormente citada inclusive, si esta última fecha fuere    anterior a la del depósito.          

           

2) Cada Gobierno que deposite un instrumento de    adhesión indicará en el momento de hacerlo si ingresa en la Organización como    Miembro exportador o Miembro importador, tal como están definidos en los    párrafos 7) y 8) del artículo 2.          

           

ARTÍCULO 64          

Reservas.          

           

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de    las disposiciones del Convenio.          

           

ARTÍCULO 65          

Notificación respecto de los territorios dependientes.          

           

1) Cualquier Gobierno podrá declarar, en el momento de    la firma o del depósito de un instrumento de aprobación, ratificación,    aceptación o adhesión, o en cualquier momento posterior mediante notificación    al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a    cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales es    responsable, en cuyo caso el Convenio se hará extensivo a dichos territorios a    partir de la fecha de tal notificación.          

           

2) Cualquier Parte Contratante que desee ejercer los    derechos que le confiere el artículo 4 respecto de cualquiera de sus    territorios dependientes, o que desee autorizar a uno de sus territorios    dependientes para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de los    artículos 5 o 6, podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario    General de las Naciones Unidas en el momento del depósito de su instrumento de    aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, o en cualquier momento    posterior.          

           

3) Cualquier Parte Contratante que haya hecho una    declaración de conformidad con el párrafo 1) de este artículo, podrá en    cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las    Naciones Unidas que el Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado    en la notificación y en tal caso el Convenio dejará de hacerse extensivo a tal    territorio a partir de la fecha de esa notificación.          

           

4) El Gobierno de un territorio al cual se hubiere    extendido este Convenio en virtud del párrafo 1) de este artículo y que    obtuviere posteriormente su independencia podrá, en un plazo de 90 días, a    partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al    Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y    obligaciones como Parte Contratante del Convenio. Desde la fecha de tal    notificación, se le considerará Parte Contratante del Convenio.          

           

ARTÍCULO 66          

Retiro voluntario.          

           

Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del    Convenio en cualquier momento, previa notificación por escrito de su retiro al    Secretario General de las Naciones Unidas. Tal retiro surtirá efecto noventa    días después de recibida dicha notificación.          

           

ARTÍCULO 67          

Retiro obligatorio.          

           

Si el Consejo determinare que un Miembro ha dejado de    cumplir las obligaciones que le impone el Convenio y que tal incumplimiento    entorpece notablemente el funcionamiento del Convenio podrá, por una mayoría    distribuida de dos tercios, exigir el retiro de tal Miembro de la Organización.    El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las    Naciones Unidas. A los noventa días de haber sido adoptada la decisión por el    Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si es Parte    Contratante, dejará de ser parte del Convenio.          

           

ARTÍCULO 68          

           

1) En el caso de que un Miembro se retire, el Consejo    decidirá todo ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las    cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire, el cual quedará    obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento    en que surta efecto tal retiro; sin embargo, si se trata de una Parte    Contratante que no pueda aceptar una enmienda, y, por lo tanto, se retire o    cese de participar en el Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2)    del artículo 70, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentras que    considere equitativa.          

           

2) Ningún Miembro que se haya retirado o que haya    cesado de participar en el Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del    producto de l liquidación o de otros haberes de la Organización, al quedar    terminado el Convenio en virtud del artículo 69.          

           

ARTÍCULO 69          

Duración y terminación.          

           

1) Este Convenio permanecerá vigente hasta el 30 de    septiembre de 1973, a menos que sea prorrogado en virtud del párrafo 2) de este    artículo, o se le dé por terminado antes, de acuerdo con el párrafo 3).          

           

2) Después del 30 de septiembre de 1972, el Consejo    podrá, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que    representen por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de    los votos, renegociar el Convenio, o prorrogarlo con o sin modificaciones, por    el período que determine el Consejo. Cualquier Parte Contratante, o cualquier    territorio dependiente que sea Miembro o componente de un grupo Miembro, en    nombre del cual no se haya efectuado una notificación de aceptación de dicho    Convenio renegociado o prorrogado para la fecha en que tal Convenio renegociado    o prorrogado entre en vigor, dejará de participar en el Convenio a partir de    esa fecha.          

           

3) El Consejo podrá, en cualquier momento, mediante el    voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una    mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado    el Convenio, con efecto en la fecha que determine el Consejo.          

           

4) A pesar de la terminación del Convenio, el Consejo    seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la    Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante    dicho período todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales    propósitos.          

           

ARTICULO 70          

Enmienda.          

           

           

1) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos    tercios, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente    Convenio. La enmienda entrará en vigor a los cien días de haber sido recibidas    por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación    de Parte Contratante que representen por lo menos el 75 por ciento de los    países exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de    los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo    menos el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80    por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo podrá fijar el    plazo dentro del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario    General de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda y, si a la    expiración de ese plazo la enmienda no ha entrado en vigor, se considerará    retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información necesaria    para determinar si la enmienda ha entrado en vigor.          

           

2) Cualquier Parte Contratante, o cualquier territorio    dependiente que sea Miembro o componente de un grupo Miembro, en nombre del    cual no se haya efectuado una notificación de aceptación de una enmienda para    la fecha en que tal enmienda entre en vigor, dejará de participar en el    Convenio a partir de esa fecha.          

           

ARTÍCULO 71          

Disposiciones suplementarias y transitorias.          

1) El presente Convenio será considerado como la    continuación del Convenio Internacional del Café de 1962.          

           

2) Con el objeto de facilitar la prolongación del    Convenio de 1962 sin solución de continuidad:          

           

a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o    en nombre de la Organizacón, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos    en virtud del Convenio de 1962, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1968,    y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha,    permanecerán en vigencia a menos que se modifiquen en virtud de las    disposiciones del presente Convenio.          

           

b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo    durante el año cafetero 1967-68, para su aplicación en el año cafetero 1968-69,    se adoptarán durante el último período ordinario de sesiones que celebre el    Consejo en el año cafetero 1967-68 y se aplicarán a título provisional como si    el presente Convenio hubiera entrado ya en vigor.          

           

En fe de lo cual,           los infrascritos debidamente autorizados a este    efecto, por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas    que figuran junto a sus firmas.          

Los textos en español, francés, inglés, portugués y    ruso del presente Convenio son igualmente auténticos, quedando los originales    depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de    las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas de los mismos a cada    gobierno signatario o que se adhiera al Convenio.          

           

Es fiel copia completa del texto del Convenio Internacional del Café, de    1968, aprobado por la Resolución número 164 del Consejo Internacional del Café en    la Undécima Sesión (Tercera Parte), el 19 de febrero de 1968, comprobado por el    Grupo de Proyecto establecido por la precitada Resolución y enviado al    Secretario General de las Naciones Unidas, para su depósito y firma por las    Partes Contratantes.          

           

           

(Fitma ilegible).          

           

Director Ejecutivo de la Organización Internacional    del Café.          

           

Londres, 29 de febrero de 1968.          

           

           

Rama Ejecutiva del Poder Público.          

Presidencia de la República.          

           

Bogotá, D. E., abril 25 de 1968.          

           

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso    Nacional para los efectos constitucionales.          

           

CARLOS LLERAS RESTREPO          

           

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Germán Zea.          

           

Es fiel copia           del texto original que reposa en los archivos de la Oficina    Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.          

           

José           María Morales Suárez,          

Secretario    General del Ministerio de relaciones Exteriores.          

Dada en Bogotá, D.           C., a los veintinueve días del mes    de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.          

           

           

El Presidente del honorable Senado,          

GUILLERMO ANGULO GOMES.          

           

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,          

GABRIELA ZULETA.          

           

El Secretario General del honorable Senado,          

Amaury Guerrero.          

           

El Secretario General de la honorable Cámara de    Representantes,          

Luis Esparragoza Gálvez.          

           

 República de Colombia.-Gobierno Nacional.          

Bogotá, D. E., a 9 de agosto de 1968.          

           

Publíquese y ejecútese.          

CARLOS LLERAS RESTREPO          

           

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Germán Zea.          

           

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,          

Abdón Espinosa Valderrama.          

           

El Ministro de Agricultura,          

Enrique Blair Fabris.          

           

El Ministro de Fomento,          

Antonio           Álvarez Restrepo.