LEY 25 DE 1968

Leyes 1968
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LEY 25 DE 1968  

(AGOSTO 9   DE 1968)        

     

Por la cual se conceden facultades extraordinarias al    Presidente de la República para mantener actualizado el Arancel de Aduanas y    reestructurar el Consejo Nacional de Política Aduanera.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA    

     

Artículo 1       Invístase al Presidente de la República de facultades    extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1968, para mantener actualizado el    Arancel de Aduanas, con miras a la consecución de los siguientes objetivos:  

Asegurar el crecimiento económico del país de una    manera ordenada y armónica.  

Otorgar una razonable y adecuada protección a la    industria nacional en forma que le permita abastecer a precios justos las    necesidades internas y competir satisfactoriamente en los mercados externos.  

Sirve de instrumento de control en la política de    precios que adelante el Gobierno en defensa del consumidor.  

Propender por el empleo óptimo de los equipos    existentes y estimular la inversión en industrias básicas que amplíen la    utilización de los recursos naturales, e incrementar la creación de nuevas    fuentes de trabajo.  

Atender al proceso de integración regional o    subregional de la América Latina.  

Parágrafo.         Las modificaciones que efectúe el Gobierno en    desarrollo del presente artículo no podrán hacerse por vía general, sino para    posiciones concretas, y previo concepto favorable del Consejo Nacional de    Política Aduanara.  

   

Artículo 2      Autorízase al Gobierno para reestructurar el Consejo    Nacional de Política Aduanera con el objeto de dotarlo de la asesoría técnica    indispensable que le permita cumplir eficazmente las funciones para las cuales    fue creado por mandato de la     Ley 100 de 1958,    mediante el Decreto Extraordinario 1345 de 159, y atender las recomendaciones    que deberá formular al Gobierno en cumplimiento de la presente Ley.  

Parágrafo.         El Gobierno podrá determinar las funciones y    remuneración de los empleados a que se refiere este artículo, y por ser de    carácter técnico no estarán sometidos al estatuto de la Carrera Administrativa.  

   

Artículo 3     Igualmente facúltase el Presidente de la República por    un año, a partir de la sanción de la presente Ley, para revisar el Estatuto de    Exenciones de Derechos Arancelarios de Importación, a fin de someterlo a una    reglamentación más estricta y restringir o derogar aquellas que sean incompatibles    con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales.  

Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados    Internacionales celebrados por Colombia y en los contratos actualmente    vigentes, en ningún caso podrán otorgarse exenciones de derechos arancelarios    para importación de artículos que sean producidos en el país, salvo que de    ellos exista un déficit comprobado debidamente ante el Gobierno Nacional, o que    constituyan donativos al Estado colombiano o aportes de capital extranjero o    que se trate de bienes de capital, cuando así se establezca en forma previa y    expresa por medio de contratos con la aprobación del Ministerio de Hacienda y    Crédito Público y del Consejo Nacional de Política Económica.  

Parágrafo.         Para los efectos del presente artículo, el Gobierno    conformará una comisión de expertos integrada por un representante de cada uno    de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Agricultura, Fomento, Minas y    Petróleos, así como del Departamento Administrativo de Planeación, de la    Dirección General de Aduanas, y de la Superintendencia de Comercio Exterior. La    comisión elaborará los estudios pertinentes y preparará los respectivo    proyectos de decreto que deberá presentar para la revisión y aprobación previa    del Consejo Nacional de Política Aduanera.  

   

Artículo 4      Esta Ley rige desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.   C., a 2 de julio de 1968.        

El Presidente del Senado,        

GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

EL Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Luis Esparragoza Gálvez.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional        

Bogotá, D.   C., a 9 de agosto de 1968.        

Publíquese y ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Blair Fabris.  

El Ministro de Fomento,        

Antonio Álvarez Restrepo.  

El Ministro de Minas y Petróleos,        

Carlos Gustavo Arrieta.                    

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