LEY 25 DE 1967

Leyes 1967
image_pdfimage_print

                                                                              

LEY 25 DE     1967  

por     la cual se crea y organiza el Departamento del Cesar.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. Créase el     Departamento del Cesar, formado por el territorio de los Municipios de Aguachica,     Agustín Codazzi, Curumaní, Chimichagua, Chiriguaná, Gamarra, González, La     Gloria, Pailitas, Río de Oro, Robles, Tamalameque y Valledupar, que hoy forman     parte del Departamento del Magdalena, con los límites que corresponden     actualmente a los mencionados Municipios.    

Parágrafo. La capital del     Departamento del Cesar, ser la ciudad de Valledupar.    

   

Artículo 2. El Distrito     Judicial de Valledupar, creado por medio de los decretos expedidos por el     Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por     la Ley 27, de 1963, tendrá  jurisdicción en todo el territorio del Departamento     del Cesar, incluyendo los Municipios de Aguachica, Chimichagua, Gamarra,     González, La Gloria, Pailitas, Río de Oro, y Tamalameque, que se segregan del     Distrito Judicial del Banco. Igualmente, formar parte del Distrito Judicial de     Valledupar el nuevo Municipio de Curumaní, creado con posterioridad a la     vigencia del Decreto 1356 de junio de1964.    

Parágrafo. Los Municipios de     Plato y Tenerife, formarán parte del Distrito Judicial del Banco, segregándolos     del Distrito Judicial de Valledupar.    

   

Artículo 3.   Crease el     Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar, con sede en la ciudad de     Valledupar, integrado por dos Magistrados y con jurisdicción en todo el     Departamento.    

Parágrafo. El Tribunal de lo     Contencioso Administrativo del Departamento del cesar, tendrá el mismo personal     subalterno y remuneración correspondiente a los de su clase.    

   

Artículo 4. Los     nombramientos de los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior y que se     hagan al entrar en vigencia la presente Ley, se entenderán hechos por el resto     del período correspondiente.    

   

Artículo 5.   Los negocios de     los órdenes Judicial y lo Contencioso Administrativo, que cursen al entrar en     vigencia esta Ley en el Distrito Judicial del Banco, y ante los funcionarios de     lo Contencioso Administrativo de Santa Marta, respectivamente, pasarán en el     estado en que se encuentren a los correspondientes funcionarios del Departamento     del Cesar.    

   

Artículo 6. Créase la     Circunscripción Electoral del Departamento del Cesar, que comprende el     territorio del Departamento del mismo nombre. El Gobierno Nacional, en     desarrollo de los artículos 93, 99, y 186, de la Constitución Nacional, en     concordancia con el artículo 2, de la Reforma Plebiscitaria, previo concepto del     Consejo de Estado, determinará el número de Senadores, Representantes y     Diputados que le corresponda  elegir al nuevo Departamento de acuerdo a su     población.    

   

Artículo 7. El Departamento     del Cesar, pagar al Departamento del Magdalena, en proporción a las rentas     departamentales de los Municipios que se segregan, la deuda pública a cargo del     Departamento últimamente citado, salvo que tengan destinación especial para     inversión en Municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento     en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, y en las mismas condiciones     de exigibilidad.    

   

Artículo 8.   El Departamento     del Cesar, tendrá las mismas participaciones que le corresponden a los demás     Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las leyes vigentes sobre la     materia.    

Artículo 9. El Gobierno     Nacional podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas,     dificultades y vacíos que se presenten en la aplicación de la presente Ley.    

Parágrafo. El Gobierno     Nacional queda autorizado para proveer a cerca de las omisiones que se presenten     en el desarrollo de la presente Ley, a fin de hacer posible el normal     funcionamiento del Departamento del Cesar.    

   

Artículo 10. El Gobierno     Nacional queda encargado de organizar la instalación y funcionamiento     administrativo del nuevo Departamento del Cesar y por tanto facultado para abrir     los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto     Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para sufragar los     gastos que ellos demanden, as¡ como para cubrir las asignaciones de los     funcionarios del orden nacional que sean indispensables para la organización de     las oficinas públicas en el nuevo Departamento.    

Parágrafo. El Gobierno     Nacional informar al Congreso de la República, el 20 de julio siguiente a la     sanción de la presente Ley, sobre la forma como se han dado cumplimiento a las     disposiciones de la presente Ley.    

   

Artículo 11. El Gobierno     Nacional, a la sanción de la presente Ley, por intermedio del Departamento     Administrativo de Servicios Técnicos y Económicos, organizar las comisiones de     técnicos y economistas que sean necesarias, a fin de que adelanten los estudios     de planificación y la organización administrativa y fiscal del nuevo     Departamento del Cesar.    

   

Artículo 12. Autorizase al     Gobierno Nacional, para avalar, o afianzar un empréstito interno o externo, del     Departamento del Cesar, hasta por la suma de cinco millones de pesos ($     5’000.000.00), el cual deber ser destinado para cubrirlos gastos de instalación     del nuevo Departamento.    

   

Artículo 13. El nuevo     Departamento del Cesar empezará a funcionar seis (6) meses después de la sanción     de esta Ley.    

   

Artículo 14. Esta Ley regir     desde su sanción.    

   

   

Dada en Bogotá, D.C., 6 de     junio de 1967.    

El Presidente del Senado,    

 MANUEL MOSQUERA   GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., junio 21 de     1967    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Gobierno,     Misael Pastrana Borrero.    

El Ministro de Justicia,     Darío Echandía.  

El Ministro de Hacienda y     Crédito Publicó,    

 Abdón Espinosa     Valderrama.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *