LEY 24 DE 1968

Leyes 1968
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LEY 24 DE 1968  

(AGOSTO 9   DE 1968)    

Por la cual se dictan normas para la reconstrucción    del puerto caucano de Guapi, y ayuda a los damnificados del último incendio    ocurrido en dicha población.        

El Congreso de Colombia  

DECRETA    

     

Artículo 1     El Instituto de Crédito Territorial concederá    préstamos de amortización gradual hasta con veinte (20) años de plazo e interés    no mayor del 7% anual, a los damnificados por el incendio ocurrido en Guapi el    11 de febrero de 1967, a fin de atender a la construcción de viviendas que    sustituyan las que hubieren sido total o parcialmente destruidas, y en cuantía    individual no superior al 80% del valor total de cada edificación proyectada.  

Parágrafo.         En las mismas condiciones gozarán del crédito a que se    refiere el artículo anterior, los damnificados, no propietarios de inmuebles    afectados, establecidos en la población con cinco (5) años de anterioridad del    11 de febrero de 1967.  

   

Artículo 2     La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero    colaborará igualmente con un plan de vivienda económica de tipo rural, para    familias pobres, con sujeción a las normas previstas en él.  

   

   

Artículo 4     El gobierno Nacional procederá de inmediato a elaborar    un plan de remodelación y reconstrucción del puerto de Guapi, el cual    comprenderá las siguientes obras y servicios: vivienda, acueducto y    alcantarillado, plaza de mercado, edificios para oficinas públicas, hotel de    turismo, terminación del edificio de la Escuela Normal de Señoritas, y dotación    de la misma, instalación de la nueva planta eléctrica y dotación de la    correspondiente red de distribución; instalación del servicio telefónico, urbano    y monocanal de larga distancia, dotación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios,    obras de defensa contra la erosión causadas por la corriente del río,    construcción de un terminal de cabotaje, ampliación del aeropuerto.  

Declárase que hay interés social y utilidad pública en    la adquisición de predios para las finalidades de este artículo, y en especial    de la zona comprendida entre el Parque “La Pola” y el río Guapi, en    la cual no se podrán construir edificaciones.  

   

Artículo 5     Declárese de utilidad pública los predios requeridos    para las obras y servicios previstos en la presente Ley, dentro del área    urbana.  

   

Artículo 6      El Gobierno Nacional dará ejecución a lo dispuesto en    el artículo anterior por conducto de los correspondientes Ministerios,    Institutos y empresas tanto oficiales como semioficiales, especializados en    cada una de las obras y servicios indicados.  

   

Artículo 7        Destinase la suma de doce millones ($ 12.000.000.00),    para la financiación de las obras y servicios que se ordenan en esta Ley, y    para la adquisición de los terrenos y edificaciones necesarios para la    remodelación y reconstrucción de Guapi.  

   

Artículo 8     Autorízase al Gobierno Nacional para contratar    empréstitos, abrir en el Presupuesto de la actual y de las vigencias posteriores,    los créditos indispensables y, en general, efectuar todas las operaciones    administrativas del caso con el fin de dar cumplimiento a la presente Ley.  

   

Artículo 9     El Gobierno Nacional designará una Junta Coordinadora,    cuyos miembros no tendrán remuneración alguna. Esta Junta estará encargada de    colaborar con todo lo relacionado con el cumplimiento de las disposiciones de    la presente Ley, y especialmente prestará su asesoría a los respectivos    organismos oficiales y semioficiales para la construcción de las obras e    instalación de los servicios en ella previstos.  

   

Artículo 10.     Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.   C., a 4 de julio de 1968.        

El Presidente del Senado,        

GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE.  

EL Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Luis Esparragoza Gálvez.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional        

Bogotá, D.   C., a 9 de agosto de 1968.        

Publíquese y ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Blair Fabris.  

El Ministro de Fomento,        

Antonio Álvarez Restrepo.        

   

El Ministro de Educación Nacional,        

Gabriel Betancur Mejía.  

El Ministro de Comunicaciones,        

Douglas Botero Boshell.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    

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