LEY 24 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 24 DE     1967  

(junio 20 DE 1967)    

por     la cual la Nación honra la memoria de un ilustre    hijo de Colombia.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. La República de     Colombia honra la memoria del eminente estadista, diplomático, parlamentario,     industrial y escritor Gonzalo Restrepo Jaramillo, considerado como un republico   de las más altas condiciones morales, espirituales intelectuales.  

Artículo 2. Para honrar su     memoria crease, a cargo de la Nación cuatro (4) becas para estudios     profesionales por valor de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) anuales, cada una     (10mensualidades de $ 400.00), por mitad, en la Pontificia universidad     Bolivariana de Medellín, y en la Universidad de Antioquia. Estas becas llevar n     el nombre de “Gonzalo Restrepo Jaramillo”.    

   

Artículo 3. Las becas a que     se refiere el artículo anterior serán adjudicadas según reglamentación expedida     por los respectivos Consejos Directivos con la aprobación del señor ministro de     Educación Nacional.    

   

Artículo 4. El beneficio de     que trata la presente Ley para cursar estudios profesionales solo se otorgar a     bachilleres diplomados de bajos recursos económicos, lo cual ser demostrado con     la declaración de renta del padre, la madre o del propio aspirante.    

   

Artículo 5. En la     Universidad de Antioquia, entidad donde cursó estudios profesionales, fue     catedrático y Rector, se le erigirá  un busto al doctor Gonzalo Restrepo     Jaramillo, en el sitio en que designe el Consejo Superior Universitario. En la     parte inferior se colocar una placa con la siguiente leyenda “El Congreso de     Colombia a Gonzalo Restrepo Jaramillo”.  

   

   

   

Artículo 7.   Destinase la     suma hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), para dar     cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2, 7, y 8. de la presente Ley,     que ser incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia. En caso contrario, el     Gobierno Nacional queda facultado para abrir créditos y contracréditos     correspondientes, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente Ley.    

   

Artículo 8. Esta Ley regir     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a 7 de     junio de 1967.    

El Presidente del Senado,    

 MANUEL MOSQUERA   GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

 CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del Senado,    

 Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

 Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., junio 20 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Publico,    

Abdón Espinosa     Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.                    

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