LEY 24 DE 1964

Leyes 1964
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LEY 24 DE 1964    

     

(diciembre 3   de 1964)    

     

Por la cual     se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de     Alemania sobre protección recíproca de las obras científicas, literarias y     artísticas, sucrito en Bogotá el 11 de mayo de 1959.    

   

     

El Congreso     de Colombia  

     

     

Visto el     texto del Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de     Alemania sobre protección recíproca de las obras científicas, literarias y     artísticas, suscrito en Bogotá el día 11 de mayo de 1959 por los     Plenipotenciarios de los dos países, y que a la letra dice:    

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“CONVENIO     ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE     PROTECCION RECIPROCA DE LAS OBRAS CIENTIFICAS, LITERARIAS Y ARTISTICAS.    

     

El Presidente     de la República de Colombia y el Presidente de la República Federal de Alemania,     animados por el deseo de proteger las obras de autores y compositores nacionales     colombianos y alemanes y de estrechar en esta forma las amistosas relaciones     culturales que existen entre los dos países, han decidido celebrar un Convenio     para la protección recíproca de las obras científicas, literarias y artísticas     en general de sus nacionales, y para este efecto han nombrado sus     Plenipotenciarios respectivos, a saber:    

     

El Presidente     de la República de Colombia, al señor doctor Julio César Turbay Ayala, Ministro     de Relaciones Exteriores;    

     

El Presidente     de la República Federal de Alemania, al señor doctor Anton Mohrmann, Embajador     Extraordinario y Plenipotenciario;    

     

Quienes,     después de haberse comunicado recíprocamente sus Plenos Poderes y de haberlos     hallado en buena y debida forma, convinieron en las cláusulas siguientes:    

     

ARTICULO     PRIMERO    

     

Los     Nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes, así como sus sucesores,     gozarán en el territorio de la otra, para sus obras científicas, literarias y     artísticas, incluídas las musicales, de la totalidad de la protección que las     leyes del respectivo país concedan actualmente o concedieren en lo futuro a sus     nacionales, sin tener en cuenta el país en que tales obras se créen, editen,     difundan o proyecten, ni tampoco el domicilio o residencia actuales del autor.    

     

ARTICULO     SEGUNDO    

     

Los derechos     de autor correspondientes a las obras de que trata el Artículo Primero, quedarán     protegidos en los territorios de cada una de las Altas Partes Contratantes por     el simple hecho de la creación de la obra, sin que haya necesidad del registro,     del depósito, ni de ninguna otra formalidad que se exija a los nacionales por la     legislación interna de cada una de las Altas Partes Contratantes.    

     

ARTICULO     TERCERO    

     

Se considera     autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o     seudónimo conocido esté indicado en ella.    

     

ARTICULO     CUARTO    

     

El presente     Convenio no se aplicará a las obras, o a los derechos sobre las mismas, que en     la fecha de su vigencia hayan perdido definitivamente la protección en el país     de origen del autor.    

Si con     anterioridad a la fecha de vigencia del presente Convenio se ha copiado o     divulgado comercialmente una obra o su adaptación, podrán seguirse distribuyendo     comercialmente los ejemplares de las mismas que existan en dicho momento.    

     

ARTICULO     QUINTO    

     

Las     disposiciones del presente Convenio no privan a las Altas Partes Contratantes     del derecho de vigilar o de prohibir, con arreglo a su legislación interior, la     publicación, reproducción, circulación, representación o difusión por cualquier     medio y manera, de aquellas obras que se consideren fundadamente como contrarias     a las buenas costumbres o al orden público.    

     

ARTICULO     SEXTO    

     

Las     reclamaciones del autor, de sus sucesores o representantes contra quienes hayan     infringido los derechos de autor sobre las obras científicas, literarias y     artísticas de que trata el presente Convenio, se tramitarán y fallarán de     acuerdo con las leyes y ante los Tribunales del país en que se hubiere cometido     la infracción.    

     

ARTICULO     SEPTIMO    

     

Para los     fines del presente Convenio, el término “Nacionales” comprende a todas las     personas reconocidas como nacionales colombianos por la Constitución de la     República de Colombia, y a todas las personas reconocidas como alemanas por la     Constitución de la República Federal de Alemania.    

     

ARTICULO     OCTAVO    

     

El presente     Convenio regirá también para el “Land” de Berlín, siempre que el Gobierno de la     República Federal de Alemania, no haga notificación en contrario al Gobierno de     la República de Colombia dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la     entrada en vigor del Convenio.    

     

ARTICULO     NOVENO    

     

El Presente     Convenio entrará en vigencia un mes después del canje de las ratificaciones, el     cual se hará en Bonn a la mayor brevedad posible, y regirá por tres (3) años     prorrogables tácitamente por períodos de tres (3) años, a menos que se denuncie     por una de las Altas Partes Contratantes con un año de anticipación, por lo     menos, a la terminación del período respectivo de tres (3) años.    

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Extendido en     dos originales, cada uno en versión española y alemana, quedando ambas versiones     igualmente válidas y obligatorias.    

     

En fe de lo     cual se firma este Convenio por los Plenipotenciarios respectivos en Bogotá, a     once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.    

   

   

     

Julio César     Turbay Ayala.    

     

Anton     Mohrmann.    

     

Rama     Ejecutiva del Poder Público.    

 Bogotá, D.E.,     9 de octubre de 1963.    

     

Aprobado.     Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales    

     

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

     

El Ministro     de Relaciones Exteriores,    

     

Fernando     Gómez Martínez”.    

Es fiel copia     del original que reposa en los archivos de la Cancillería.    

     

Jorge     Cervantes Pinzón,    

Abogado de la     Oficina Jurídica.    

     

Bogota, D.E.,     10 de octubre de 1963.    

   

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DECRETA:    

     

Artículo     único. Apruébase el preinserto “Convenio entre la República de Colombia y la     República Federal de Alemania sobre protección recíproca de las obras     científicas, literarias y artísticas”, suscrito en la ciudad de Bogotá el día     once de mayo de 1959 por los Plenipotenciarios de los dos países.    

   

     

Dada en     Bogotá, D.E., a 17 de noviembre de 1964.    

     

El Presidente     del Senado,    

 AUGUSTO     ESPINOSA VALDERRAMA    

     

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE     VARGAS    

     

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero.    

     

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

     

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

     

Bogotá, D.E.,     diciembre 3 de 1964.    

Publíquese y     ejecútese.    

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GUILLERMO     LEON VALENCIA    

     

El Ministro     de Relaciones Exteriores,    

 Fernando     Gómez Martínez.                    

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