LEY 24 DE 1963

Leyes 1963
image_pdfimage_print

LEY 24 DE 1963

(Septiembre 11 de 1963)

 

por la cual se fijan asignaciones a funcionarios de la Rama Jurisdiccional, de lo Contencioso Administrativo, de la Jurisdicción Penal Aduanera, de la Jurisdicción Penal Militar, Agentes del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, señálanse las siguientes asignaciones a los funcionarios aquí indicados:

  1. a) Los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, los Magistrados Tribunal Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal de Aduanas y los Magistrados del Tribunal Superior Militar, así como los Fiscales correspondientes a estos organismos, devengarán la cantidad de cuatro mil quinientos pesos 4.500.00) mensuales.

  1. b) Los Jueces de Menores, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores de Aduanas y los Fiscales de los Juzgados Superiores, devengarán la cantidad de tres mil cien pesos ($ 3.100.00) mensuales.

  1. c) Los Jueces de Circuito y Jueces de Trabajo de Cabecera de Distrito Judicial, devengarán la cantidad de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales.

  1. d) Los Jueces de Circuito y Jueces de Trabajo de Cabecera de Circuito Judicial, devengarán la cantidad de dos mil Quinientos pesos ($ 2.500.00) mensuales.

  1. e) Los Jueces Municipales de Cabecera de Distrito Judicial devengarán la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales.

  1. f) Los Jueces Municipales de Cabecera de Circuito Judicial devengarán la cantidad de mil setecientos pesos ($ 1.700.00) mensuales.

  1. g) Los demás Jueces Municipales y los Jueces Territoriales devengarán la cantidad de mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales, si están haciendo judicatura o han terminado estudios universitarios de Derecho; en caso contrario devengarán mil pesos ($1.000.00) mensuales

  1. h) Los Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Penal, y para la vigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, así como el Secretario General de esta entidad, devengarán la cantidad de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.00) mensuales.

Artículo 2. Modificase el artículo 2º del Decreto extraordinario 2908 de 1960, y fijase en un peso ($1.00) el valor de cada hoja de papel sellado.

Parágrafo 1 Mientras se entrega al expendio el papel sellado de un peso ($1.00), deberá adherírsele estampilla de timbre nacional por valor de cincuenta centavos ($0.50) a cada una de las hojas de papel sellado de cincuenta centavos ($0.50) que actualmente se halla en circulación.

Estas estampillas deberán ser anuladas por los funcionarios encargados de los expendios de especies venales o por los funcionarios oficiales que intervengan en la expedición, o que reciban documentos gravados con el impuesto de papel sellado.

La adherencia de las estampillas de que trata este artículo podrá hacerse en los márgenes del papel sellado.

Parágrafo 2 Deberá adherirse a cada hoja de papel sellado una estampilla de timbre nacional por valor de un peso ($1.00) en los siguientes casos:

  1. a) Actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación y Tribunales de Aduanas;

  1. b) Actuaciones y certificaciones que se relacionen con las Cámara de Comercio;

  1. c) Testamentos y donaciones entre vivos;

  1. d) Documentos públicos y privados sobre obligaciones, modificaciones o extinciones de las mismas por cuantía de veinte mil pesos ($20.000) o más o por cuantía indeterminada.

Artículo 3. Modifícanse los siguientes numerales del artículo 5º del Decreto extraordinario 2908 de 1960, así:

1 Las cartas de naturalización de agricultores y técnicos, quinientos pesos ($ 500.00). Las demás cartas de naturalización, mil pesos ($ 1.0000.00)

3 Los Carnets de Sanidad que se expidan por cualquiera entidad de derecho público, cinco pesos ($ 5.00).

5 Los certificados que expidan los funcionarios oficiales, dos pesos ($ 2.00).

6 Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público, por concepto de impuesto o contribución, un peso ($ 1.00) por cada persona.

7 Las traducciones oficiales, dos pesos por cada hoja.

8 Las diligencias de autenticación de publicaciones oficiales, cuatro pesos ($ 4.00).

9 Las copias de documentos que reposan en archivos de entidades de derecho público, veinte centavos ($ 0.20) por cada hoja.

  1. Las copias de las actas civiles y eclesiásticas, sobre el estado civil de las personas, y las certificaciones sobre el mismo objeto, cincuenta centavos ($ 0.50).

  1. Los avisos de minas, cien pesos ($ 100.00).

  1. Las denuncias de minas, cien pesos($ 100.00).

  1. Las actas de posesión minera, doscientos e pesos ($ 200.00).

16-C. Las concesiones para explotación de bosques naturales, dos pesos ($ 2.00) por cada hectárea en terrenos baldíos de la Nación.

  1. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada, cincuenta centavos ($ 50) por hectárea. Los permisos para explotar depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción, doscientos pesos ($ 200.00).

  1. Los títulos de adjudicación gratuita de tierras baldías, un peso ($ 1.00) por hectárea.

  1. Los permisos que otorgue el Gobierno para ocupar calles, plazas, vías y demás bienes de uso público, con redes permanentes para uso industrial o doméstico, mil pesos ($ 1.000.00).

  1. Los títulos o certificados de marcas, etiquetas, modelos, rótulos, nombres y dibujos doscientos pesos ($ 200.00). Las renovaciones prórrogas, modificaciones o traspasos, cien pesos ($ 100.00). Los de patentes de invención, quinientos pesos ($ 500.00). Las modificaciones, prórrogas y traspasos, doscientos pesos a ($ 200.00).

  1. Las licencias para portar armas de fuego, veinte pesos ($ 20.00). Las renovaciones, diez pesos ($ 10.00)

  1. Las licencias que expida el Gobierno para comerciar en armas de fuego, municiones y explosivos, quinientos pesos ($ 500.00). Las renovaciones, doscientos pesos ($ 200.0.0).

  1. Las licencias que expidan las entidades de derecho público, de carácter nacional, para lanzar al mercado productos que requieran previa aceptación oficial, doscientos pesos ($ 200.00).

  1. Las providencias oficiales sobre reconocimiento de personería jurídica, cien pesos ($ 100.00).

  1. La matriz de las escrituras públicas, cinco pesos ($ 5.00).

  1. Cada una de las hojas de los testamentos cerrados y de los privilegiados, cuando sean protocolizados, veinte pesos ($ 20.00).

  1. Las copias de las diligencias de absolución de posiciones o de declaratoria de confeso, cuando se utilicen como pruebas en los juicios civiles o diligencias administrativas, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ( $100.00) o fracción, del valor de la obligación. Cuando el valor sea indeterminado veinte pesos ($ 20.00).

  1. Las licencias o permisos para ejercer cualquier clase de profesión reglamentada por la Ley cien pesos ($ 100.00).

  1. La inscripción de comerciantes en el registro público de comercio o su renovación, diez pesos ($ 10.00).

  1. El original y la copia de las declaraciones de renta y patrimonio que se destinan para las oficinas de impuestos nacionales, pagará una estampilla de cinco pesos ($ 5.00) por cada una.

En caso de presentación extemporánea de las declaraciones de renta y patrimonio, se pagará una estampilla de diez pesos ($ 10.00) por cada ejemplar destinado a las oficinas de impuestos.

  1. Los memoriales que se dirijan a las entidades de derecho público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos, salvo lo relativo a reclamaciones sobre impuestos, diez pesos ($ 10.00).

  1. Los documentos no notariales en los que se haga constar la constitución o modificación de obligaciones y la prórroga o cesión de los mismos, sobre su cuantía, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción. Los de cuantía indeterminada veinte pesos ($ 20.00).

  1. Los documentos otorgados en el Exterior en los que se haga constar la constitución o modificación de obligaciones, cuando se presenten como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas, sobre su cuantía, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción. Los de valor indeterminado veinte pesos ($ 20.00).

  1. Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado, veinte pesos ($ 20.00).

  1. El giro o aceptación de letras de cambio, pagarés y libranzas que se extiendan en el país y que deban pagarse en Colombia, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de su valor.

Parágrafo. Los documentos de que trata este ordinal pagarán un impuesto de veinte centavos ($ 0.20) cuando el valor esté en blanco, sin perjuicio del impuesto que les corresponda cuando sea llenado su valor.

  1. Los instrumentos de que trata el ordinal anterior, girados o pagaderos en el Exterior, cuando se presenten como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de su valor.

  1. Los comprobantes de depósitos a término fijo, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción del valor del depósito.

  1. La emisión de acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el cuatro por mil (4  o/oo) sobre el valor nominal de los títulos. Cuando las acciones sean al portador, el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal

  1. La cesión, endoso o traspaso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores, el tres por mil (3 o/oo) del valor promedio de bolsa en el mes anterior a la transacción, ya sean de sociedades anónimas o en comandita por acciones.

  1. Las sentencias, facturas, vales, cuentas de cobro, recibos constitutivos de obligaciones y, otros documentos análogos, no gravados específicamente cuando se presenten como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de su valor. Si son de valor indeterminado, veinte, pesos ($ 20.00).

Parágrafo 1 En relación con los impuestos de timbre a que se refiere el presente artículo, exonéranse de ellos:

  1. a) Los reconocimientos de personería jurídica para fondos mutuos y corporaciones cívicas sin ánimo de lucro, así como para sindicatos de trabajadores y cooperativas que no sean de industriales, o comerciantes.

  1. b) Las promesas de contrato de compraventa que versen sobre inmuebles destinados a la adquisición de casas para trabajadores, con la liquidación parcial de sus prestaciones de cesantía.

Parágrafo 2 La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará aplicando el cambio libre que corresponda en el momento en que el impuesto o las sanciones se hagan efectivas.

Artículo 4. Modifícase el artículo 1 de. la Ley 52 de 1920, en cuanto a los numerales que a continuación se citan, y fijase la tarifa del impuesto de registro y anotación en la cuantía que para cada caso se indica:

  1. b) Diez pesos ($ 10.00) por toda sentencia definitiva y por todo decreto judicial de obligatorio registro, cualquiera que fuere su valor, con excepción de las sentencias aprobatorias de participaciones en juicios mortuorios o divisorios de bienes comunes, en el registro de los cuales se pagará un peso ($ 1.00) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción del caudal líquido que se hubiere partido.

  1. c) Veinte pesos ($ 20.00) por el registro de todo testamento abierto o cerrado que se otorgue en el país o en el Extranjero.

  1. d) Diez pesos 10.00) por todo poder o mandato especial, por todo poder o mandato general, si uno y otro se otorgare por escritura pública.

  1. f) Diez pesos ($ 10.00) por toda renuncia, sustitución y renovación de poderes especiales escriturados, y por los mismos actos en relación con poderes generales.

  1. g) Diez pesos ($10.00) por toda cancelación.

  1. h) Diez pesos ($10.00) por toda protocolización, sea de documentos o de procesos,

  1. i) Un peso ($ 1.00) por cada cien pesos .($100.00) del precio en que, se hicieren los remates de bienes en subasta pública. Si la venta se hiciere constar después del remate por medio de instrumento público, el aumento del derecho de registro será de diez pesos ($ 10.00).

  1. j) Diez pesos ($ 10.00) por todo acto que pase o se otorgue ante Notario, y que por su naturaleza no tenga valor en dinero como reconocimiento de hijos naturales, legitimación y otro semejante.

  1. k) Las donaciones entre vivos, diez pesos ($ 10.00) por cada mil pesos o fracción de su valor.

  1. m) Veinte pesos ($ 20.00) por toda escritura que modifique el contrato de sociedad en forma distinta de la prevista en los incisos anteriores, y por toda providencia sobre adjudicación o arrendamiento de tierras baldías.

  1. n) Veinte pesos ($ 20.00) por las escrituras en que dos o más personas hagan división de bienes comunes

ñ) Diez pesos ($ 10.00) por toda ratificación aclaración o declaraciones que se otorguen ante notario.

Artículo 5. Modificase el artículo 2º de la Ley 52 de 1920, así:

Por los contratos de fianza o prenda no se cobrará derecho de registro sino en el caso de que se consiguen en escritura separada del contrato a que acceden. El derecho será entonces de veinte pesos ($ 20.00), sea cual fuere la cuantía de la obligación principal garantizada.

Artículo 6. El traspaso de propiedad de vehículos automotores causará un impuesto de timbre nacional de veinte pesos ($ 20.00), cuya estampilla será anulada por la respectiva Dirección de Tránsito.

Artículo 7. El impuesto de anotación y registro se seguirá pagando en su totalidad a favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en donde, estén ubicados los bienes inmuebles objeto de la transacción.

Parágrafo. Del impuesto sobre anotación y registro que se recaude en el Departamento de cundinamarca, incluyendo el Distrito Especial de Bogotá, se destinará para éste un treinta por ciento (30%).

Artículo 8. El aumento de los impuestos de registro y anotación, establecido por la presente Ley, deberá ser destinado por las correspondientes entidades para fines de asistencia social preferencialmente.

Artículo 9. A excepción de la Prima de Navidad, los funcionarios cuyas asignaciones se fijan en virtud de la presente Ley, no podrán disfrutar de reajustes de salarios o de primas, o de cualquiera otra adición que signifique mejoría de asignaciones que sean decretadas en 1963.

Artículo 10. Los aumentos que por esta Ley se le hacen a las asignaciones de los funcionarios y personal subalterno de la justicia castrense, serán, como hasta hoy, con cargo al presupuesto del Ministerio de Guerra.

Artículo 11. Facúltase al Gobierno para fijar los derechos que se causen a favor de las Cámaras de Comercio.

Artículo 12. Revístase al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1963, para que determine la fecha desde la cual deben empezarse a cobrar los impuestos que se establecen o que se aumentan por medio de la presente Ley.

Artículo 13. Para dar cumplimiento a la presente Ley el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos y verificar los traslados correspondientes en el Presupuesto de la actual vigencia.

Artículo 14. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Artículo 15. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1963.

El Presidente del Senado,

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Presidente de la Cámara,

 HÉCTOR JIMÉNEZ TIRADO.

El Secretario del Senado

 Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la cámara

 Néstor urbano Tenorio.

República de Colombia. – Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., septiembre 11 de 1963.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Justicia,

Alfredo Araújo Grau

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Carlos Sanz de Santamaría

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *