LEY 23 DE 1968

Leyes 1968
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LEY 23 DE 1968  

(AGOSTO 9   DE 1968)    

Por la cual se incrementa la partida presupuestal para    el Instituto Colombiano de Antropología, y se dictan otras disposiciones.        

 El Congreso de Colombia        

   

DECRETA    

     

Artículo 1     Además de las sumas que para el sostenimiento del Instituto    Colombiano de Antropología se destinan en el presupuesto del Ministerio de    Educación Nacional, inclúyase una partida anual de dos millones de pesos ($    2000.000.00), para la intensificación, ampliación y tecnificación de las    funciones adscritas a dicho Instituto.  

   

Artículo 2     Esta suma será invertida por el Instituto,    preferencialmente, en las exploraciones arqueológicas en las zonas de San    Agustín y otras regiones del Sur de Colombia y demás regiones de riquezas    arqueológicas a juicio del mismo Instituto.  

   

Artículo 3     El Instituto Colombiano de Antropología queda    expresamente autorizado para que, previa aprobación del Ministerio de Educación    Nacional, distribuya esta partida en la forma que estime oportuna para el mejor    cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, podrá crear cargos, hacer    nombramientos, ejecutar obras, ordenar viáticos, hacer viajes de estudio dentro    y fuera del país, celebrar contratos de servicios, publicaciones, análisis,    etc.  

   

Artículo 4      El Instituto Colombiano de Especialización Técnica en    el Exterior (Icetex) ofrecerá, en las mejores condiciones que permitan sus    reglamentos, un mínimo de dos (2) préstamos o becas anuales para ciudadanos    colombianos que deseen especializarse en esta clase de actividades,    especialmente en México, Perú y demás países con quienes existan convenios    culturales.  

   

Artículo 5      EL Instituto Colombiano de Antropología celebrará    contratos con las instituciones similares que funcionan en las diversas    regiones del país, especialmente las dependientes de las universidades    seccionales oficiales, y destinará a estos fines una suma anual no inferior al    veinte por ciento (29%) de las sumas de dinero asignadas por la presente Ley.  

   

Artículo 6     La partida ordenada en esta Ley deberá ser incluida    necesariamente en los proyectos de Presupuesto que presente para la aprobación    del Congreso, el gobierno Nacional.  

   

Artículo 7     Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.   C., a los cuatro (4) días del mes    de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968).        

El Presidente del Senado,        

GUILLERMO ANGULO   GÓMEZ.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

JAIME SERRANO RUEDA.  

EL Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Luis Esparragoza Gálvez.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional        

Bogotá, D.   C., a 9 de agosto de 1968.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación Nacional,        

Gabriel Betancur Mejía.                    

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