LEY 23 DE 1967
(junio 14 DE 1967)
por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en las reuniones 14a. (1930), 23a. (1937), 30a. (1947), 40a. (1957) Y 45a. (1961).
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Apruébanse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo:
“CONVENIO 29
CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión;
Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que ser sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.
3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinar la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidir la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “trabajo forzoso u obligatorio” designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión “trabajo forzoso u obligatorio” no comprende:
a) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
b) Cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por s¡ mismo;
c) Cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
d) Cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de la población;
e) Los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión “autoridades competentes” designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales o superiores del territorio interesado.
Artículo 4
1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por un miembro, este miembro deber suprimir completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio, desde la fecha en que para ‚l entre en vigor el presente Convenio.
Artículo 5
1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas privadas deber implicar la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.
Artículo 6 Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones para su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas.
Artículo 7
1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio.
3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas necesarias para evitar cualquier abuso.
Artículo 8
1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbir a las autoridades
civiles superiores del territorio interesado.
2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores, en los periodos y en las condiciones que se estipulen en la reglamentación prevista en el articulo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte del material de la administración.
Artículo 9
Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deber permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que:
a) El servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
b) El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) Ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado para trabajos o servicios análogos;
d) Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
Artículo 10
1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad pública, deberán ser suprimidos progresivamente.
2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio se exija a titulo de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán cerciorarse previamente de que:
a) El servicio o trabajo para realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
b) El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;
d) La ejecución de este trabajo o servicio no obligar a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
e) La ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura.
Artículo 11
1. Solo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior de dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el articulo 1o. del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes
a) Reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse;
b) Exención del personal escolar, alumnos y profesores, as¡ como del personal administrativo en general;
c) Mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social;
d) Respeto a los vínculos conyugales y familiares.
2. A los efectos del apartado c) del párrafo lo. de este artículo, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijar la proporción de individuos de la población permanente masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma; la ‚poca del año y el estado de los trabajos que van a efectuar los interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera general, las autoridades deberán respetar las necesidades económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.
Artículo 12
1. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas, no deber exceder de sesenta días por cada período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.
2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deber poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.
Artículo 13
1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso y obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias que los trabajadores libres.
2. Se deber conceder un día de reposo semanal a todas las personas sujetas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la tradición, a los usos del país o la región.
Artículo 14
1. Con excepción del trabajo prevista en el artículo 1o. del presente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores están empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados.
2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.
3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.
4. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.
Artículo 15
1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes de trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que esté‚n o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.
2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deber estar ligada a asegurar la subsistencia de dichos trabajadores, cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentre total o parcialmente incapacitado Para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también deberá estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.
Artículo 16
1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde las condiciones climáticas y alimenticias sean tan diferentes de aquellas a que se hallen acostumbradas que constituya un peligro para su salud.
2. En ningún caso se autorizar este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento necesarias para su instalación y para proteger su salud.
3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones climáticas y alimenticias, previo informe del servicio médico competente.
4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.
Artículo 17 Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares del trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
1. Se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable, y, en particular:
a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen médico antes de comenzar los trabajos y a nuevos exámenes, a intervalos, determinados, mientras dura su empleo;
b) que se dispone de un personal médico suficiente y de los dispensarios, enfermeras, ambulancias y hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y
c) que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de agua potable, víveres, combustibles y utensilios de cocina y, cuando sea necesario, las condiciones de vivienda y vestidos son satisfactorias;
2. Se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con el consentimiento o a solicitud del trabajador;
3. Los viajes de ida de los trabajadores al lugar del trabajo y los de regreso estarán garantizados por la administración, bajo su responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitara estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte disponible;
4. En caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estar a cargo de la administración;
5. Todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita, durante un período de dos años.
Artículo 18
1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros, deber ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen especialmente:
a) la obligación de no utilizar este trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la administración o, en caso de absoluta necesidad, para el transporte de otras personas que no sean funcionarios;
b) la obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos físicamente aptos para este trabajo, después de pasar un examen médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la persona que contrata esta mano de obra deber garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa;
c) la carga máxima que podrán llevar los trabajadores;
d) la distancia máxima desde el lugar donde trabajen al lugar de su residencia;
e) el número máximo de días al mes, o en cualquier otro período en que podrá exigirse a los trabajadores este trabajo, comprendido en este número los días del viaje de regreso;
f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué‚ punto estarán facultadas para exigirlo.
2. Al fijar el máximun a que se refieren los incisos c), d) y e) del párrafo precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y las condiciones climatológicas.
3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones para que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndose que para determinarla, se deber tener en cuenta, no solo la Carga que hay que llevar y la distancia a recorrer, sino también el estado del camino, la ‚poca del año y todos los demás factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con arreglo a tasas más elevadas que las normales.
Articulo 19
1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un m‚todo para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios y siempre a reserva de que los alimentos o los productos as¡ obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.
2. El presente artículo no deber tener por efecto la supresión de la obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la Ley o la costumbre, cuando la producción se encuentre organizada, según la Ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos sean propiedad de la colectividad.
Articulo 20 Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no deberán establecer, como m‚todo represivo, el trabajo forzoso u obligatorio por una comunidad.
Articulo 21 No se recurrir al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las minas.
Articulo 22 Las memorias anuales que los miembros que ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en este territorio, y a los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas de trabajo; m‚todos para el pago de los salarios, tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.
Articulo 23
1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo y que garanticen que, estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.
Articulo 24 Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.
Articulo 25 El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio ser objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente Convenio tendrá obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la Ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
Articulo 26
1). Los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
2). Los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
3). Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo miembro que formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración a las reservas formuladas en virtud de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este artículo.
Articulo 27 Las ratificaciones formales del presente Convenio de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 28
1. Este Convenio obligar únicamente a aquellos miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo .
2. Entrar en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Articulo 29 Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Articulo 30
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar obligado durante un nuevo periodo de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Articulo 31 A la expiración de cada periodo de cinco años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Articulo 32
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un miembro del nuevo Convenio revisor implicar ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Articulo 33 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: (Firma ilegible). Vo. Bo. Francis Wolf, Consejero Jurídico – Oficina Internacional del Trabajo.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1963. Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
J. A. Montalvo.
El Ministro del Trabajo,
Belisario Betancur”.
Es fiel copia y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.
Alfonso Plata Castilla,
Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.
“CONVENIO 30
CONVENIO RELATIVO A LA REGLAMENTACIÓN DE LAS NORMAS DE TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS OFICINAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el día 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930, y que ser sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del trabajo:
Articulo 1
1).El presente Convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes:
a) Establecimientos comerciales, oficinas de correo, telégrafos y teléfonos, servicios comerciales de todos los demás establecimientos;
b) Establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina;
c) Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial, excepto cuando sean considerados como establecimientos industriales.
La autoridad competente determinará, en cada país, la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos en que se desempeñen esencialmente trabajos de oficina, por una parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, por otra.
a) Establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
b) Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y, otros establecimientos análogos.
c) Teatros y otros lugares públicos de diversión. Sin embargo, el Convenio se aplicar al personal de las dependencias de los establecimientos enumerados en los apartes a), b) y c) de este párrafo cuando esas dependencias, si fueren autónomas, estuvieren comprendidas entre los establecimientos a los que se aplica el Convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a:
a) Los establecimientos en que están empleados solamente miembros de la familia del empleador;
b) las oficinas públicas en las que el personal empleado actúe como órgano del Poder Público;
c) Las personas que desempeñen un cargo de dirección o de confianza;
d) Los viajantes y representantes, siempre que realicen su trabajo fuera del establecimiento.
Articulo 2 A los efectos del presente Convenio, la expresión “horas de trabajo” significa el tiempo durante el cual el personal está‚ a disposición del empleador; estarán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del empleador.
Articulo 3 Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no podrá exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes
Articulo 4 Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser distribuidas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas.
Articulo 5
1. En caso de interrupción general del trabajo motivada por a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor (averías en las instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del agua, siniestros), podrá prolongarse la jornada de trabajo para recuperar las horas de trabajo perdidas, en las condiciones siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable;
b) La jornada de trabajo no podrá ser aumentada más de una hora;
c) La jornada de trabajo no podrá exceder de diez horas.
2. Deber notificarse a la autoridad competente la naturaleza, causa y fecha de la interrupción general del trabajo, el número de horas de trabajo perdidas y las notificaciones temporales previstas en el horario.
Articulo 6 Cuando excepcionalmente deba efectuarse el trabajo en condiciones que hagan inaplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4 los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la distribución de las horas de trabajo en un periodo mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de diez.
1. Las excepciones permanentes que puedan concederse para:
a) Cierta clase de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos;
b) Las personas directamente empleadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban realizarse necesariamente fuera de los límites previstos para las horas de trabajo del resto de las personas empleadas en el establecimiento;
c) Los almacenes u otros establecimientos, cuando la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas hagan inaplicables las horas de trabajo fijadas en los artículos 3 y 4
2. Las excepciones temporales que puedan, concederse en los casos siguientes
a) En caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las m quinas o en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en la marcha normal del establecimiento;
b) Para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo;
c) Para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones y cierre de cuentas de todas clases;
d) Para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas.
3. Salvo en lo que respecta al apartado a) del párrafo 2 los reglamentos establecidos de conformidad con el presente artículo deberán determinar el número de horas de trabajo extraordinario que podrán permitirse al día, y para las excepciones temporales, al año.
4. La tasa aplicada al pago de las horas de trabajo adicionales permitidas en virtud de los aparatos b), c) y d) del párrafo 2 de este artículo estar aumentada en un veinticinco por ciento (25%) en relación con el salario normal.
Articulo 8 Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7. deberán ser dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos que puedan existir entre esas organizaciones.
Articulo 9 La aplicación de las disposiciones del presente Convenio podrá ser suspendida, en cualquier país, por orden del Gobierno, en caso de guerra o en caso de acontecimientos que presenten un peligro para la seguridad nacional.
Articulo 10
1. Ninguna disposición del presente Convenio menoscabar las costumbres o los acuerdos, en virtud de los cuales se trabajen menos horas o se apliquen tasas de remuneración más elevadas que las previstas en este Convenio.
Articulo 11 A fin de aplicar eficazmente las disposiciones del presente Convenio:
1. Deberán tomarse las medidas necesarias para garantizar una inspección adecuada.
2. Cada empleador deberá:
a) Dar a conocer, por medio de avisos fijados de manera visible en el establecimiento o en otro lugar adecuado, o en cualquier otra forma aprobada por la autoridad competente, las horas en que comience y termine la jornada de trabajo o, si el trabajo se efectúa por equipos, las horas en que comience y termine el turno de cada equipo;
b) Dar a conocer, en igual forma, los descansos concedidos al personal, que, en virtud del artículo 2 no estén comprendidos en las horas de trabajo;
c) Inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en virtud del párrafo 2 del artículo 7 y el importe de su remuneración.
3. Será considerado ilegal el hecho de emplear a una persona fuera de las horas de trabajo fijadas en virtud del apartado a) del párrafo 2 o durante las horas fijadas en virtud del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo.
Articulo 12 Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá tomar las medidas necesarias, en forma de sanciones para que sean aplicadas las disposiciones del Convenio.
Articulo 13 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 14
1. Este Convenio obligar únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrar en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Articulo 15 Tan pronto como se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Articulo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Articulo 17 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Articulo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del Presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuar en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: (Firma ilegible). Vo. Bo. Francis Wolf, Consejero Jurídico – Oficina Internacional del Trabajo.
Rama Ejecutiva del Poder Publico.
Bogotá, D.C., 3 de mayo de 1963.
G. L. VALENCIA
Ministro de Relaciones Exteriores
J. A. Montalvo.
El Ministro del Trabajo
Belisario Betancur”.
Es fiel copia y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa
en el Ministerio del Trabajo.
Alfonso Plata Castilla,
Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.
“CONVENIO 62
RELATIVO A LAS PRESCRIPCIONES DE SEGURIDAD EN LA INDUSTRIA DE LA EDIFICACIÓN
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1937 en su vigésima tercera reunión; Considerando que la industria de la edificación presenta graves riesgos de accidentes y que es necesario reducir estos riesgos, por motivos de orden humanitario y económico; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las prescripciones de seguridad para los trabajadores de la industria de la edificación, en lo que concierne a los andamiajes y aparatos elevadores, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y considerando que la forma más apropiada que puede darse a estas proposiciones, habida cuenta de la conveniencia de uniformar las prescripciones mínimas de seguridad, sin imponer obligaciones de aplicación general demasiado rígidas, es la de un convenio internacional completado por una recomendación que contenga un reglamento tipo de seguridad, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio, sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937;
PARTE I
OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONVENIO
Articulo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga mantener en vigor una legislación:
a) Que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio;
b) Que faculte a una autoridad competente para dictar reglamentos destinados a dar cumplimiento, siempre que sea posible y conveniente, y habida cuenta de las circunstancias nacionales, a disposiciones idénticas equivalentes a las del reglamento tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación) 1937, o a las de cualquier reglamento tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia internacional del Trabajo.
2. Cada uno de estos Miembros se obliga también a enviar a la Oficina Internacional del Trabajo, cada tesauros, un informe en el que se indique hasta qué punto se ha dado cumplimiento a las disposiciones del reglamento tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento tipo revisado, que ulteriormente recomiende la conferencia Internacional del Trabajo.
Articulo 2
1. La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio deber aplicarse a todos los trabajos efectuados en el tajo y relacionados con la construcción, reparación, transformación, conservación y demolición de toda clase de edificios.
2. Dicha legislación podrá autorizar que la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, exceptúe trabajos del cumplimiento de todas o algunas de sus disposiciones, a condición de que se trate de trabajos ejecutados normalmente en condiciones suficientes de seguridad.
Articulo 3
La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio, y los reglamentos dictados por la autoridad competente para dar cumplimiento al reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación) 1937,deberán:
b) Determinar las personas responsables de su
aplicación;
c) Fijar sanciones adecuadas para el caso de violación de las obligaciones impuestas.
Articulo 4 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener en vigor, o a cerciorarse de que exista, un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación referente a las disposiciones de seguridad, en la industria de la edificación.
Articulo 5
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto de ciertas localidades o determinados‚ géneros de construcciones.
2. Todo Miembro deber indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deber indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuáles renuncie al derecho de invocar dichas disposiciones .
Articulo 6 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a enviar anualmente, a la Oficina Internacional del Trabajo, los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en el presente Convenio.
PARTE II
DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LOS ANDAMIAJES
Articulo 7
1. Se deberá proveer a los trabajadores de andamiajes adecuados, en todos los trabajos que resulten peligrosos se realizan con escaleras de mano u otros medios.
2. Los andamiajes no se deberán construir desmontar modificar considerablemente, a no ser:
a) Bajo la dirección de una persona competente y responsable;
b) Siempre que sea posible, por trabajadores calificados y acostumbrados a este género de trabajo.
3. Todos los andamiajes y dispositivos que los completan, así como todas las escaleras de mano, deberán:
a) Estar construidos con materiales de buena calidad;
b) Tener la resistencia necesaria, habida cuenta de las cargas y tensiones que hayan de soportar; y
c) Ser conservados en buen estado.
4. Los andamiajes deber n estar construidos en formá tal que no pueda correrse ninguna de sus partes en caso de uso normal.
5. Los andamiajes no deber n estar sobre cargados y la carga deber estar equitativamente repartida.
6. Antes de instalar aparatos elevadores en los andamiajes, se deberán adoptar precauciones especiales para asegurar la resistencia y estabilidad de estos últimos.
8. Antes de permitir que sus trabajadores utilicen un andamiaje, el empleador deber cerciorarse de que el andamiaje, haya sido o no construido por sus trabajadores, reúne todos los requisitos exigidos por este artículo.
Articulo 8
1. Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras deberán:
a) Construirse de tal suerte que ninguna de sus partes pueda sufrir una flexión exagerada o desigual;
b) Construirse y conservarse en forma tal que reduzcan, dentro de lo posible, y habida cuenta de las condiciones existentes, los riesgos de tropiezo o resbalan de las personas;
c) Mantenerse libres de todo obstáculo inútil.
2. Cuando se trate de plataformas de trabajo, pasarelas, puestos de trabajo y escaleras, cuya altura sea superior a un determinado límite, fijado por la legislación nacional:
a) Toda plataforma de trabajo o toda pasarela deberá ser de piso unido, salvo en el caso de que se tomen otras disposiciones apropiadas para garantizar la seguridad;
b) Toda plataforma de trabajo o toda pasarela deber tener el ancho suficiente;
c) Toda plataforma de trabajo, pasarela, puesto de trabajo o escalera deber estar cercada adecuadamente.
Articulo 9
1. Toda abertura en el piso de una construcción o en una plataforma de trabajo deberá, excepto en aquellos momentos en los que sea necesario permitir el acceso de personas o el transporte o traslado de materiales, estar provista de un dispositivo eficaz para evitar la caída de personas u objetos.
2. Cuando las personas deban trabajar en un tejado que presente un peligro de caída, desde una altura superiora la que fije la legislación nacional, se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar la caída de personas o de material.
3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar que las personas sean golpeadas por objetos que puedan caer los andamiajes u otros lugares de trabajo.
Articulo 10
1. Se deberán proveer medios de acceso seguros a todas las plataformas y demás lugares de trabajo. 2. Toda escalera de mano deber estar salidamente afianzada, y tener la longitud necesaria para que ofrezca un apoyo seguro para los pies y las manos en todas las posiciones en que sea utilizada.
3. Todos los lugares donde se realicen trabajos, así como sus vías de acceso, deberán estar adecuadamente iluminados.
4. Deberán adoptarse precauciones apropiadas para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas.
5. Los materiales que encuentren en el tajo no se deberán apilar o colocar en forma que puedan constituir un peligro para las personas.
PARTE III
DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LOS APARATOS ELEVADORES
Articulo 11
1. Las máquinas y dispositivos elevadores, incluidos sus elementos de sujeción, anclaje y sustentación, deber n:
a) Ser de buena construcción mecánica, estar hechos con materiales sólidos, tener una resistencia adecuada, y estar exentos de defectos manifiestos;
b) Ser mantenidos en buen estado de conservación y funcionamiento.
2. Todo cable utilizado para izar o descender materiales, o como medio de suspensión, deber ser de buena calidad, suficientemente resistente, y estar exento de defectos manifiestos.
Articulo 12
1. Las máquinas y los dispositivos elevadores deberán ser examinados y ensayados debidamente después de su montaje en el tajo y antes de ser utilizados, y deberán ser reexaminados periódicamente en sus emplazamientos, con la frecuencia que prescriba la legislación nacional.
2. Deber n ser examinados periódicamente los anillos, cadenas, garfios, manguitos, poleas y eslabones giratorios utilizados para izar o descender materiales o como medio de suspensión.
Articulo 13
1. Todo conductor de grúa o de otro aparato elevador deberá estar debidamente calificado para ejercer su trabajo.
2. No se podrán emplear personas que no hayan alcanzado la edad mínima que fije la legislación nacional para manejar aparatos elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, o para transmitir señales al conductor.
Articulo 14
1. Deberán determinarse, por medios apropiados, la carga útil admisible de los aparatos elevadores, cadenas, anillos, garfios, manguitos, poleas o eslabones giratorios utilizados para izar o descender materiales o como medio de suspensión.
2. Todo aparato elevador y todo aparato mencionado en el párrafo precedente deber tener marcada, en forma visible, su carga útil admisible.
3. Cuando se trata de un aparato elevador cuya carga útil admisible sea variable, deber indicarse claramente cada carga útil y las condiciones en que es admisible.
4. Ninguna parte de un aparato elevador, o de alguno de los aparatos mencionados en el párrafo 1 de este artículo, deber cargarse con un peso que exceda del de su carga útil admisible, salvo en los casos de ensayo.
Articulo 15
1. Los motores, engranajes, transmisiones, cables eléctricos y otras partes peligrosas de los aparatos elevadores deberán estar provistos de dispositivos eficaces de protección.
2. Los aparatos elevadores deberán estar provistos de medios apropiados para reducir al mínimo el riesgo de un descenso accidental de la carga.
3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas para reducir al mínimo el riesgo de corrimiento accidental de cualquier parte de una carga suspendida.
PARTE IV
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL EQUIPO DESPROTECCIÓN Y A LOS PRIMEROS AUXILIOS
Articulo 16
1. Todo el equipo necesario de protección personal deberá estar a disposición de las personas empleadas en el tajo, y deber conservarse siempre en condiciones que permitan su uso inmediato.
2. Los trabajadores estarán obligados a utilizar el equipo puesto a su disposición y los empleadores deber n velar porque los interesados hagan del mismo un uso prudente.
Articulo 17 Cuando los trabajos se efectúen en las proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse, se deberá proveer todo el equipo necesario en condiciones que permitan su uso en cualquier momento, y deberán adoptarse las medidas necesarias para el rápido salvamento de toda persona en peligro.
Articulo 18 Se deberán tomar medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo.
PARTE V
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 19 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro al Director General de la oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 20
1. Este Convenio obligar únicamente aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrar en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Articulo 21 Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Articulo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionados en el parágrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Articulo 23
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo .
Articulo 24
1.En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificación del los Miembros.
2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Articulo 25
Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del trabajo: (Firma ilegible). Vo. Bo. Francis Wolf, consejero Jurídico – Oficina Internacional del Trabajo.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, D.C., 3 de mayo de 1963.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso nacional.
(G. L. VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
J. A. Montalvo. El Ministro del Trabajo,
Belisario Betancur”.
Es fiel y completa copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo .
Alfonso Plata Castilla,
Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.
“Conferencia Internacional del Trabajo.
CONVENIO (NUMERO 81)
RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la Organización de la inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo 1947;
PARTE I
INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA
Articulo 1 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté‚ en vigor el presente Convenio, deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
Articulo 2
1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicar a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo están encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas.
Articulo 3
1.El sistema de inspección estará encargado de:
a) Velar por el cumplimiento de disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre las horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo están encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;
c) Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deber entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadotes y los trabajadores.
Articulo 4
1. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.
2. En el caso de un Estado Federal, el término” autoridad central” podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.
Articulo 5 La autoridad competente deber adoptar las medidas pertinentes para fomentar:
a) La cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y constituciones, públicas o privadas que ejerzan actividades similares;
b) La colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones;
Articulo 6 El personal de inspección deber estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garantice la estabilidad de su empleo y les independice de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Articulo 7
1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente determinar la forma de comprobar aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo deber n recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
Articulo 8 Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar par te del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente .
Articulo 9 Todo Miembro dictar las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los m‚todos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo, en la salud y seguridad de los trabajadores.
Articulo 10 El número de inspectores del trabajo ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores particularmente:
i) El número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a la inspección;
ii) El número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos;
iii) El número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;
b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores;
c) Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
Articulo 11
1. La autoridad competente deber adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:
a) Oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;
2. La autoridad competente deber adoptar las medidas necesarias para rembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiera ser necesario para el desempeño de sus funciones.
Articulo 12
1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
a) Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) Para entrar de día a cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que as disposiciones legales se observan estrictamente, y en particular:
i) Para interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) Para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones del trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
iii) Para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
iv) Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deber notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el ‚ éxito de sus funciones.
Articulo 13
1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de eliminar los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.
2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar:
a) Las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas ala salud o seguridad de los trabajadores; o
b) La adopción de medidas de aplicación inmediata, en casos de un peligro inminente para la salud o seguridad de os trabajadores.
3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que se dicten órdenes o se adopten medidas de aplicación inmediata.
Articulo 14 Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Articulo 15 A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
a) Se prohibir que los inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;
b) Los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aún después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los m‚todos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones;
c) Los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les de a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
Articulo 16 Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
Articulo 17
1. Las personas que violen las disposiciones legales, por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observación de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
Articulo 18 La legislación nacional deber prescribir sanciones penales adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
Articulo 19
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades.
2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad central; tratarán de las materias que considere pertinentes dicha autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan de un año.
Articulo 20
1. La autoridad central de inspección publicar uniformé anual, de carácter general, sobre la labor deservicios de inspección que están bajo su control.
2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable que en ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que se refieran.
3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina del Trabajo, dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres meses.
Articulo 21 El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratar de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que competan a dicha autoridad: a) Legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo;
b) Personal del servicio de inspección de trabajo;
c) Estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos;
d) Estadísticas de las visitas de inspección;
e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;
f) Estadísticas de los accidentes del trabajo;
g) Estadísticas de las enfermedades profesionales.
PARTE II
INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN EL COMERCIO
Articulo 23 El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se aplicar a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo están encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Articulo 24 El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales observar las disposiciones de los artículos 3 al 21 del presente Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.
PARTE III
DISPOSICIONES DIVERSAS
Articulo 25
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del trabajo que ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.
3. Todo miembro para el que está en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1de este artículo, deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, la situación de su legislación y de su práctica respecto a las disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que se haya puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.
Articulo 26 En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es aplicable a un establecimiento o a una parteo a un servicio de un establecimiento; la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
Articulo 27 En el presente Convenio la expresión “disposiciones legales” incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que reconfiera fuerza de Ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
Articulo 28 Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé efecto a las disposiciones de este Convenio.
Articulo 29
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiado respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deber indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deber expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo salvo con respecto a las regiones as¡ indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deber indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Articulo 30
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedo enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina internacional del Trabajo, en el plazo m s breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartes a)y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 34, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que notifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Articulo 31
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por laque se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) Dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que este bajo su territorio común; o
b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor; respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deber especificar en qué‚ consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 34, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en lo que se refiere, a la aplicación del Convenio.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 32 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 33
1. Este Convenio obligar únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Articulo 34
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este articuló.
Articulo 35
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.
Articulo 36 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Articulo 37 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Articulo 38
1.En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Articulo 39 Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina internacional del trabajo: (Firma ilegible). Vo. Bo. Francis Wolf, Consejero Jurídico – Oficina Internacional del Trabajo.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1963
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso nacional.
G. L. VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores
J. A. Montalvo.
El Ministro del Trabajo
Belisario Betancur.
Es copia fiel y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.
(Fdo.), Alfonso Plata Castilla, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.
“Conferencia Internacional del Trabajo.
CONVENIO 106
CONVENIO RELATIVO AL DESCANSO SEMANAL EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal en el comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957:
Articulo 1 Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional, en la medida en que no se apliquen por organismos legales encargados de la fijación de salarios, por contratos colectivos o sentencias arbitrales o por cualquier otro medio que esté‚ de acuerdo con la práctica nacional y quesea apropiado habida cuenta de las condiciones del país.
Articulo 2 El presente Convenio se aplica a todas las personas comprendidos los aprendices, empleadas en los siguientes establecimientos, instituciones o servicios administrativos, públicos o privados:
a) Establecimientos comerciales;
b) Establecimientos, instituciones y servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina, e inclusive las oficinas de los Miembros de las profesiones liberales;
c) En la medida en que las personas interesadas no estén empleadas en los establecimientos contemplados por el artículo 3 y no se hallen sujetas a la reglamentación nacional o a otras disposiciones sobre descanso semanal en la industria, las minas, los transportes o la agricultura;
i) Los servicios comerciales de cualquier otro establecimiento;
iii) Los establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial.
Articulo 3
1. El presente Convenio se aplica también a las personas empleadas en cualquiera de los establecimientos
siguientes que hubiere sido especificado por los Miembros que ratifiquen el Convenio en una declaración anexa a la ratificación:
a) Establecimientos, instituciones y administraciones que presten servicio de orden personal;
b) Servicios de correos y de telecomunicaciones;
c) Empresas de periódicos;
d) Teatros y otros lugares públicos de diversión.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá enviar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la cual acepte las obligaciones del Convenio con respecto a los establecimientos enumerados en el párrafo precedente que no hubieren sido especificados en una declaración anterior.
3. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá indicar en las memorias anuales prescritas por el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a aquellos establecimientos enumerados en el párrafo 1, que no hayan sido incluidos en una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 de este artículo, así como todo progreso que se haya realizado para aplicar gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio.
Articulo 4
1. Cuando sea necesario deber n tomarse medidas apropiadas para fijar la línea de demarcación entre los establecimientos a los que se aplica este Convenio y los demás establecimientos.
2. En todos los casos en que existan dudas de que las disposiciones del presente Convenio se apliquen a las personas empleadas en determinados establecimientos, instituciones o administraciones, la cuestión deber ser resuelta, sea por la autoridad competente previa consulta a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere, sea por cualquier otro medio que este de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
Articulo 5 La autoridad competente o los organismos apropiados encada país podrán excluir del campo de aplicación del presente Convenio:
a) A los establecimientos donde trabajen solamente Miembros de la familia del empleador que no sean ni puedan ser considerados como asalariados;
b) A las personas que ocupen cargos de alta dirección.
Articulo 6
1. Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal interrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada periodo de siete días.
2. El período de descanso semanal se concederá simultáneamente, siempre que sea posible, a todas las personas interesadas de cada establecimiento.
3. El período de descanso semanal coincidir ,siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región.
4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas ser n respetadas, siempre que sea posible.
Articulo 7
1. Cuando la naturaleza del trabajo, la ¡índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del artículo 6 no puedan aplicarse, la autoridad competente o los organismos apropiados de cada país podrán adoptar medidas para someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente, a determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos en este Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y económicas pertinentes.
2. Todas las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya duración total ser por lo menos equivalente al periodo prescrito por el artículo 6.
3. Las disposiciones del artículo 6, deberán aplicarse a las personas que trabajen en dependencias de establecimientos sujetos a regímenes especiales, en el caso de que dichas dependencias, si fuesen autónomas, estuviesen comprendidas entre los establecimientos sujetos a las disposiciones de dicho artículo.
4. Cualquier medida referente a la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1, 2, y 3, de este artículo deberá tomarse en consulta con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere.
Articulo 8
1. Podrán autorizarse excepciones temporales totales o parciales (comprendidas las suspensiones y las disminuciones del descanso) a las disposiciones de los artículos 6. y 7. por la autoridad competente o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente que esté‚ de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales:
a) En caso de accidente o grave peligro de accidente yen caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento;
b) En caso de aumentos extraordinarios de trabajo debido a circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otros medios;
c) Para evitar la pérdida de materias perecederas.
2. Al determinar las circunstancias en que puedan autorizarse excepciones temporales en virtud de las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo precedente, deberá consultarse a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere.
3. Cuando se autoricen excepciones temporales en virtud de las disposiciones de este artículo, deber concederse a las personas interesadas un descanso semanal compensatorio de una duración total equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el articulo 6.
Articulo 9 Siempre que los salarios estén reglamentados por la legislación o dependan de las autoridades administrativas, los ingresos de las personas amparadas por el presente Convenio no sufrirán disminución alguna como resultado de la aplicación de medidas tomadas de conformidad con el Convenio.
Articulo 10
1. Se deber n tomar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada aplicación de los reglamentos o disposiciones sobre descanso semanal por medio de una inspección adecuada o en otra forma.
2. Cuando lo permitan los medios por los cuales se aplique este Convenio, deber establecerse un sistema adecuado de sanciones para imponer el cumplimiento de sus disposiciones.
Articulo 11 Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deber incluir en sus memorias anuales sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
a) Listas de las categorías de personas o de establecimientos que estén sujetas a regimenes especiales de descanso semanal, según lo previsto en el artículo 7; y
b) Información sobre las circunstancias en que pueden autorizarse excepciones temporales en virtud de las disposiciones del artículo 8.
Articulo 12 Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabar en modo alguno cualquier Ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores interesados condiciones más favorables que las prescritas por el presente Convenio.
Articulo 13 Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier país por orden del Gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.
Articulo 14 Las ratificaciones formales del presente Convenio ser n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 15
1. Este Convenio obligar únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrar en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Articulo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Articulo 17
1. El Director General de la Oficina internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrara en vigor el presente Convenio.
Articulo 18 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Articulo 19 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentara a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerar la conveniencia de incluirá en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Articulo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificación de los Miembros.
2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Articulo 21 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina Internacional del trabajo: (Firma ilegible). Vo. Bo. Francis Wolf,
Consejero Jurídico – Oficina Internacional del trabajo.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, D.C., 3 de mayo de 1963.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional.
G. L. VALENCIA
Ministro de Relaciones Exteriores
J. A. Montalvo.
Ministro del Trabajo,
Belisario Betancur”.
Es copia fiel y completa del texto en español, del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.
Alfonso Plata Castilla,
Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.
“Conferencia Internacional del Trabajo.
CONVENIO 116
CONVENIO POR EL QUE SE REVISAN PARCIALMENTE LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SUS TREINTA Y DOS PRIMERAS REUNIONES, A FIN DE UNIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS ALA PREPARACIÓN, POR PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, DE LAS MEMORIAS SOBRE LA APLICACIÓN DE CONVENIOS.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1961 en su cuadragésima quinta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial de los convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de lograr la uniformidad de las disposiciones relativas a la preparación por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de convenios, y Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961:
Articulo 1 El texto de los convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus treinta y dos primeras reuniones, el artículo final, que prevé la presentación, por parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, a la Conferencia General, de una memoria sobre la aplicación del convenio, se omitir y se substituirá por el siguiente artículo: “Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial”.
Articulo 2 Se considerar que cualquier Miembro de la Organización que, después de la fecha en que entre en vigor este Convenio, comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la ratificación formal de cualquier Convenio adoptado por la Conferencia durante sus treinta y dos primeras reuniones, ha ratificado dicho Convenio tal como ha quedado modificado por el presente Convenio.
Articulo 3 El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares del presente Convenio. Uno de estos ejemplares ser depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro ser comunicado, para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitir una copia certificada del presente Convenio a cada uno de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
1. Las ratificaciones formales del presente Convenio seran comunicadas al Director General de la Oficina internacional del Trabajo.
2. El presente Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido recibidas por el Director General.
3. Al entrar en vigor este Convenio y al recibirse subsecuentemente nuevas ratificaciones del mismo, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Todo Miembro de la Organización que ratifique este Convenio reconoce por ello que la obligación del Consejo de Administración, establecida en los convenios adoptados por la Conferencia en sus treinta y dos primeras reuniones, de presentar a la Conferencia, a los intervalos prescritos por dichos convenios, una memoria sobre la aplicación de cada Convenio y de examinar, a dichos intervalos la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del convenio, ha sido sustituida, a partir del momento en que por primera vez entre en vigor este Convenio, por las disposiciones del artículo modificado que figura en el artículo 1 de este Convenio.
Articulo 5 Sin perjuicio de cualquier disposición que figure en uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus treinta y dos primeras reuniones, la ratificación del presente Convenio por un Miembro no implicar , ipso jure, la denuncia de uno cualquiera de tales convenios, y la entrada en vigor del presente Convenio no impedir que ninguno de dichos convenios pueda ser posteriormente ratificado.
Articulo 6
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia del presente Convenio, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Articulo 7 Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
El texto inglés y francés del preinserto Convenio internacional del Trabajo está autenticado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del trabajo, y la versión en español del mismo es traducción fiel y completa.
Bogotá, D.C., abril 22 de 1963.
Alfonso Plata Castilla,
Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, del Ministerio del Trabajo.
Rama Ejecutiva del Poder público. Bogotá, D.C., 3 de mayo de 1963. Aprobado.
Sométase a la consideración del Congreso nacional.
G. L. VALENCIA
Ministro de Relaciones Exteriores
J. A. Montalvo.
Belisario Betancur”.
Es copia fiel y completa del texto en español del
preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo .
Alfonso Plata Castilla,
Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.
Dada en Bogotá a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y siete.
El Presidente del honorable Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCÉS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA
El Secretario del honorable Senado,
Lázaro Restrepo Restrepo.
El Secretario de la honorable Cámara de
Representantes,
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., junio 14 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Zea.
El ministro del Trabajo,
Carlos Augusto Noriega.