LEY 21 DE 1971
(NOVIEMBRE 24 DE 1971)
Por la cual se dictan varias disposiciones con base en el artículo 113 de la Constitución Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. A partir del primero de julio de 1971 la remuneración mensual de los miembros del Congreso Nacional será igual a la que desde la misma fecha, con base en el Decreto 524 de 27 de marzo del presente año, devengan los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y Procurador General de la Nación.
Parágrafo. La nivelación que dispone el presente artículo se distribuirá entre gastos de representación y dietas, proporcionalmente, teniendo en cuenta lo que para tales efectos rige actualmente.
Artículo 2. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones de crédito necesarias dentro del Presupuesto de la presente vigencia, para dar cumplimiento a esta Ley.
Artículo 3. Esta Ley regirá desde su sanción y modifica las disposiciones anteriores sobre la materia.
Dada en Bogotá, D.C., a veintinueve (29) días del mes de octubre de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ.
Amaury Guerrero.
EL Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 1971.
Publíquese y Ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Abelardo Forero Benavides.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.