LEY 21 DE 1969
(DICIEMBRE 22 DE 1969)
Por la cual se aprueba la Enmienda del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente a los usos civiles de Energía Atómica.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo único. Apruébase la Enmienda al Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, concerniente a los usos civiles de energía atómica, que a la letra dice:
“CONVENIO SOBRE LA ENMIENDA AL TRATADO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CONCERNIENTE A LOS USOS CIVILES DE ENERGÍA ATÓMICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América animados por el deseo de enmendar el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, concerniente a los usos civiles de Energía Atómica, firmado en la ciudad de Washington, han resuelto lo siguiente:
Artículo primero. El artículo 1 del Convenio de Cooperación se enmienda de la siguiente manera:
Para los fines de este Convenio:
a) “Arma Atómica” significa cualquier artefacto que utilice energía atómica, con exclusión de los medios para transportar o impulsar el artefacto (cuando dichos medios son parte divisible y separable del artefacto), cuya principal finalidad sea para uso, o desarrollo de, o como arma, prototipo de arma, o artefacto destinado a su ensayo;
b) “Material derivado” significa cualquier material radiactivo (excepto material nuclear especial) producto en o hecho radioactivo por exposición a la radiación concomitante con el proceso de producción o utilización de material nuclear especial;
c) “Comisión” significa la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos;
d) “Equipo y Artefactos” y “ Equipo o Artefacto” significa cualquier instrumento, aparato o medio capaz de generar o producir material nuclear especial y partes componentes del mismo, siempre y cuando no represente arma atómica;
e) “Partes” significa el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, incluyendo esta última la “Comisión” representativa del Gobierno de los Estados Unidos de América. “ Parte” significa una de las “Partes” mencionadas anteriormente;
f) “Personas” significa cualquier individuo, corporación, sociedad, firma, asociación, fideicomiso, sucesión, institución pública o privada, grupo, dependencia gubernamental, o corporación gubernamental, no incluyendo a las Partes Contratantes de este Convenio;
g) “Reactor de Investigación” significa un reactor destinado a la producción de neutrones y otras radiaciones para fines de investigación general y desarrollo, terapia médica, o adiestramiento en ciencia e ingeniería nucleares. El término no abarca reactores de potencia, reactores de demostración de potencia, ni tampoco reactores destinados principalmente a la producción de materiales nucleares especiales;
h) “Datos prohibidos” significa todos los datos concernientes: 1) a diseño, fabricación o utilización de armas atómicas; 2) a la producción de material nuclear especial; o 3) al uso de material nuclear especial en la producción de energía, excepción hecha de aquellos datos desclasificados o suprimidos de la categoría de Datos Prohibidos por la Autoridad Competente;
i) “Material de Fuente” significa 1) uranio, torio o cualquier otro material que el Gobierno de la República de Colombia o la Comisión determine que es material fuente; o 2) minerales que contengan uno o más de los materiales indicados anteriormente, en la concentración que el Gobierno de la República de Colombia o la Comisión determine de cuando en cuando;
j) “Material Nuclear Especial” significa 1) plutonio, uranio enriquecido en el isótopo 233 o en el isótopo 235, y cualquier otro material que el Gobierno de la República de Colombia o la Comisión determine que es material nuclear especial; o 2) cualquier material enriquecido artificialmente por cualquiera de los anteriores.
Artículo segundo. El parágrafo A del artículo III del Convenio de Cooperación quedará así:
“A. Con sujeción a las disposiciones del artículo II, las Partes del presente Convenio intercambiarán información en los siguientes campos:
“1. Diseño, construcción, operación y uso de reactores de investigación, reactores de ensayo de materiales y experimentos de reactor.
“2. El uso de isótopos radioactivos y de material de fuente, de material nuclear especial y de material derivado en investigación física y biológica, medicina, agricultura e industria, y
“3. Problemas sanitarios y de seguridad relacionados con lo anterior.”
Artículo tercero. Los artículos IV y IX del Convenio de Cooperación se enmiendan suprimiendo las palabras “organización internacional” y sustituyéndolas por las de “grupo de naciones”.
Artículo cuarto. A. El parágrafo C del artículo IV del Convenio de Cooperación, se enmienda de la siguiente manera:
“La Comisión” podrá a su discreción o mediante previo requerimiento, convertir todo o parte del material nuclear disponible, en uranio enriquecido al 20% de peso en el isótopo U-235, cuando razones de orden económico o técnico justifiquen su conversión en uso de reactores de investigación y materiales para la prueba y experimento de los mismos, capaces de operar cada uno con carga de combustible de ocho (8) kilogramos del isótopo U-235 contenido en dicho uranio.
B. El parágrafo D del artículo 4 del Convenio de Cooperación se suprime en su totalidad y los parágrafos E, F, G y H se encabezan nuevamente con las letras D, E, F y G respectivamente.
Artículo quinto. Las referencias a los parágrafos E, F y G del artículo IV del Convenio de Cooperación en los artículos IV y VIII del Convenio de Cooperación son cambiadas, por los parágrafos D, E, y F.
Artículo sexto. El artículo VII del Convenio de Cooperación quedará así:
“ Con relación a los temas de intercambio de información, convenidos en el artículo III, queda entendido que podrán hacerse arreglos ente cualquiera de las dos Partes o Personas autorizadas bajo su jurisdicción, para el traspaso de materiales, incluyendo material nuclear especial, equipo y artefactos, para la prestación de servicios,. Dichos arreglos deberán estar sujetos:
“a) Al artículo II;
“b) A las limitaciones aplicables a transacciones entre las Partes de acuerdo con el artículo Iv, y
“c) A las leyes, reglamentos, políticas y requisitos de licencias aplicables de las Partes”.
Artículo séptimo. El artículo X del Convenio de Cooperación quedará así:
“A. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, reconociendo la conveniencia de hacer uso de los medios y servicios de la Agencia Internacional de Energía Atómica, convienen que a la Agencia se le solicitará oportunamente que asuma la responsabilidad en la aplicación de salvaguardar a los materiales y medios sujetos a ella de acuerdo a lo estipulado en este Convenio. Se contempla asimismo que los arreglos necesarios se efectuarán sin modificación de este Convenio, mediante Convenio negociado entre las Partes y la Agencia, el cual podrá incluir disposiciones para la suspensión de los derechos de salvaguardia concedidos a la Comisión por el artículo VIII de este Convenio, durante el tiempo y hasta el punto en que dichas salvaguardias de la Agencia se apliquen a los materiales y medios ya referidos.
“B. En caso de que las Partes no lleguen a un convenio satisfactorio sobre los términos del arreglo trilateral contemplado en el parágrafo A de este artículo, cualquiera de los dos podrá, mediante notificación, dar por terminado el Convenio. En caso de terminarse el Convenio por cualquier de las dos Partes el Gobierno de la República de Colombia deberá, previo requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América, devolver a éste todo el material nuclear especial recibido, de conformidad a este Convenio y que se encuentre todavía en su poder o en el de personas bajo su jurisdicción. El Gobierno de los Estados Unidos de América compensará al Gobierno de la República de Colombia por dicho material, así devuelto, a la tarifa de precios de la Comisión entonces vigente en el interior del país”.
Artículo octavo. El parágrafo A del artículo XI del Convenio de Cooperación quedará enmendado de la siguiente manera:
“A. Este convenio entrará en vigor en la fecha que cada Gobierno haya recibido del otro Gobierno la notificación escrita respectiva de haber cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales para el efecto de entrada en vigencia de dicho Convenio el cual permanecerá vigente durante un tiempo de catorce años”.
Artículo noveno. Esta enmienda entrará en vigencia en la fecha en que cada Gobierno haya recibido del otro Gobierno notificación escrita de haber cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales para la entrada en vigor de dicha enmienda y que permanecerá vigente durante el período del Convenio de Cooperación, enmendado por la presente.
En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados, han firmado esta enmienda.
Dado en Washington, por duplicado, hoy 24 de febrero de 1967.
Por el Gobierno de Colombia,
Hernán Echavarria
Glen T. Seaborg.
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D.C., julio de 1967.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Zea
Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería, en su traducción oficial al español, hecha por este Ministerio.
José María Morales Suárez,
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.C., julio de 1967.
Dada en Bogotá, D.C., a 19 de noviembre de 1969.
El Presidente del Senado,
CORNELIO REYES.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
Republica de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,