LEY 21 DE 1967

                                                      

LEY 21 DE     1967  

(junio 14 de 1967)    

por     la cual se aprueba el Convenio Internacional del    Trabajo, relativo a las vacaciones pagadas en la    agricultura, adoptado por la Trigésima Quinta    Reunión de la Conferencia General de la Organización    Internacional del Trabajo (Ginebra, 1952).    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1. Apruébase el     siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Trigésima Quinta     Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:  

Convenio número 101.          

           

Relativo a las vacaciones     pagadas en la agricultura.  La Conferencia General de la Organización     Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración     de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de     junio de 1952, en su Trigésima Quinta Reunión; después de haber decidido adoptar     diversas  proposiciones relativas a las vacaciones pagadas en la agricultura,     cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la Reunión, y     Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un     convenio internacional, Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil      novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el     Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952:          

           

Artículo 1. Los trabajadores empleados     en empresas agrícolas, y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones      anuales pagadas después de un período de servicio continuo con un mismo     empleador.          

           

Artículo 2          

           

1. Todo Miembro que     ratifique el presente Convenio podrá decidir libremente la forma en que habrán     de establecerse las vacaciones pagadas en la agricultura.          

           

2. Las vacaciones pagadas en     la agricultura podrán  ser establecidas, cuando fuere apropiado, con contrato     colectivo, o bien podrá confiarse su reglamentación a organismos especiales.          

           

3. Cuando la forma en que     están establecidas las vacaciones pagadas en la agricultura lo permita:          

           

a) Deberá consultarse previa     y ampliamente a las organizaciones interesadas más representativas de     empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, y a     cualesquiera otras personas especialmente calificadas por su profesión o sus     funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente dirigirse.          

           

b) Los empleadores y     trabajadores interesados deberán participar en la reglamentación de las     vacaciones pagadas, ser consultados, o tener derecho a ser oídos, en la forma y     medida que determine la legislación nacional, pero  siempre sobre la base de una     absoluta igualdad.          

           

           

Artículo  3 El período mínimo de     servicio continuo exigido y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas     deberán ser determinados por la legislación nacional, los  contratos colectivos     o las sentencias arbitrales, por organismos especiales, encargados de la     reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro     medio aprobado por la autoridad competente.          

           

           

Artículo 4          

           

1. Todo Miembro que     ratifique el presente  Convenio, previa consulta a las organizaciones     interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas     organizaciones existen, quedar en libertad para determinar las empresas,     ocupaciones y categorías de personas mencionadas en el artículo 1, a las cuales     deberán aplicarse las disposiciones del Convenio.          

           

2. Todo Miembro que     ratifique el presente Convenio podrá excluir de la aplicación de todas o de     algunas de las disposiciones del Convenio a categorías de personas cuyas     condiciones de trabajo hagan inaplicables estas disposiciones, tales como los     miembros de la familia del empleador ocupados por este último.          

           

           

Artículo 5 Cuando fuere pertinente, se     deber prever, de conformidad con el procedimiento establecido para la     reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura:          

a) Un r‚gimen más favorable     para los trabajadores jóvenes, comprendidos los aprendices, en los casos en que     las vacaciones anuales pagadas concedidas a los trabajadores adultos no se     consideren apropiadas para los trabajadores jóvenes;          

           

b) Un aumento de la duración     de las vacaciones pagadas a medida que aumente la duración del servicio;          

           

c) Unas vacaciones     proporcionales, o en su  defecto, una indemnización compensatoria, si el período     de servicio continuo de un trabajador no le permite aspirar a vacaciones anuales     pagadas,  pero excede de  un período mínimo determinado de conformidad con el     procedimiento establecido;          

           

d) La exclusión, al     determinar las vacaciones anuales pagadas, de los días feriados oficiales y     consuetudinarios, de los períodos de descanso semanal, y, dentro de límites     fijados de conformidad con el procedimiento establecido,  de las interrupciones     temporales en la asistencia al trabajo debidas, en particular a enfermedad o     accidente.          

           

Artículo  6 Las vacaciones anuales     pagadas podrán ser fraccionadas, dentro de los límites que puedan ser fijados     por la legislación nacional, los  contratos colectivos o las sentencias     arbitrales, por organismos especiales  encargados de la reglamentación de las     vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la     autoridad competente.          

           

Artículo  7          

           

1. Toda persona que tome     vacaciones en virtud del presente Convenio deber  recibir, durante todo el      período de dichas vacaciones, una remuneración que no podrá ser inferior a su     remuneración habitual, o la  remuneración que pudiere ser prescrita de     conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.          

           

2. La remuneración que deba     pagarse por el período de vacaciones se calculará, en la forma prescrita por la     legislación nacional, los  contratos colectivos o las  sentencias arbitrales,     por organismos especiales  encargados de la reglamentación de las vacaciones      pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad     competente.          

           

3. Cuando la remuneración de     la persona que tome vacaciones comprenda prestaciones en especie, se le podrá     pagar, por el período de vacaciones, el  equivalente en efectivo de dichas     prestaciones.          

           

           

Artículo  8 Se considera nulo todo     acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas, o la     renuncia a las mismas.          

           

Artículo 9 Toda persona despedida por     una causa que no le sea imputable, antes de haber tomado las vacaciones a que     tuviere derecho, deber recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho     en virtud del presente Convenio, la  remuneración prevista en el artículo 7.          

           

Artículo 10 Todo Miembro que ratifique     el presente Convenio se obliga a mantener un sistema apropiado de inspección y     de control que garantice la aplicación de sus disposiciones, o a cerciorarse de     que existe un sistema de esta naturaleza.          

           

Artículo 11 Todo Miembro que ratifique     el presente Convenio deber enviar anualmente a la Oficina Internacional del     Trabajo una declaración general, en la cual se exponga la forma en que se     aplican las disposiciones del Convenio. Esta declaración contendrá, en forma     sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones, las categorías y el número      aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, la duración de las     vacaciones concedidas y, si las hubiere, sobre las demás medidas importantes     relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura.          

           

Artículo 12          Las ratificaciones formales     del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General     de la Oficina Internacional del Trabajo.          

           

           

Artículo 13          

           

1. Este Convenio obligar     únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya     registrado el Director General.          

           

           

3. Desde dicho momento, este     Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en      que haya sido registrada su ratificación.          

           

Artículo 14          

           

1. Las declaraciones     comunicadas al Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo, de     acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la  constitución de la Organización     Internacional del Trabajo, deber n indicar:          

           

a) Los territorios respecto     de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del     Convenio sean aplicadas sin modificaciones;          

           

b) Los territorios respecto     de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con     modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;          

           

c) Los territorios respecto     de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es     inaplicable;          

           

d) Los territorios respecto     de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su     situación;          

           

2. Las obligaciones a que se     refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo, se considerar n     parte integrante de la ratificación y producir n sus mismos efectos.          

           

3. Todo Miembro podrá     renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier     reserva, formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o     d) del párrafo 1 de este artículo.          

           

4. Durante los períodos en     que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del      artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración     por la que modifique, en  cualquier otro respecto, los términos de cualquier      declaración anterior, y en la que indique la situación en territorios     determinados.          

           

Artículo 15          

           

1. Las declaraciones     comunicadas al Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo, de      conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la constitución, de la     Organización Internacional  del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones     del  Convenio serán aplicadas en el territorio interesado  con modificaciones o     sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio     ser n aplicadas con modificaciones,  deberá especificar en qué‚ consisten dichas     modificaciones.          

           

2.  El Miembro, los Miembros     o la autoridad  internacional interesados podrán renunciar total o parcialmente,     por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación     indicada en cualquier otra declaración anterior.          

           

3. Durante los períodos en     que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del     artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad  internacional interesados     podrán comunicar  al Director  General una declaración por la que modifiquen, en     cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la     que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.          

           

Artículo 16          

           

1. Todo Miembro que haya     ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez     años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante     un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina      Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un año después de     la fecha que se haya registrado.          

           

2. Todo Miembro que haya     ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración     del período de diez años, mencionado en el párrafo  precedente, no haga uso del     derecho de denuncia  prevista en este artículo quedar obligado durante un  nuevo     período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la     expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este     artículo.          

           

Artículo 17          

           

1. El Director General de la     Oficina Internacional del Trabajo, notificar  a todos los Miembros de la     Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,     declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. Al     notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda     ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamar  la     atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrar en     vigor el presente Convenio.          

           

Artículo 18  El Director General de la     Oficina Internacional del Trabajo, comunicar  al Secretario General de las     Naciones Unidas, a los efectos del registro, y de conformidad con el artículo     102 de la Carta de las  Naciones Unidas, una información completa sobre todas      las ratificaciones, declaraciones y acta de denuncia que haya registrado de     acuerdo con los artículos precedentes.          

           

Artículo 19  Cada vez que lo estime     necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo     presentar a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y     considerar la conveniencia de incluír en el orden del día de la Conferencia la     cuestión de su revisión total o parcial.          

           

Artículo 20          

           

1. En caso de que la     Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial     del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en     contrario:          

           

a) La ratificación, por un     Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará , ipso jure, la denuncia inmediata     de este Convenio, no obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 11,     siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor.          

           

b) A partir de la fecha en     que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesar  de      estar abierto a la ratificación por los Miembros.          

           

           

Artículo 21          

           

Las versiones inglesa y     francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.    

   

Es copia fiel y completa del     texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa     en el Ministerio del Trabajo.    

   

Bogotá, abril 20 de 1965.    

Pablo Franky     Vásquez,  

Jefe de la Oficina de    

Relaciones Internacionales     del Trabajo, encargado,    

Rama Ejecutiva del Poder     Público.    

Bogotá, D.C., 14 de mayo de     1965.    

Aprobado. Sométase a la     consideración del Congreso Nacional.    

 GUILLERMO LEÓN     VALENCIA  

   

Fernando Gómez     Martínez,  

Ministro de Relaciones Exteriores.    

   

Miguel Escobar     Méndez,  

Ministro del Trabajo.    

Dada en Bogotá, D.E., a 29     de marzo de 1967.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la     honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la     honorable Cámara,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., junio 14 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,    

   

El Ministro del     Trabajo,    

Carlos Augusto Noriega.