LEY 21 DE 1966
(julio 25 de 1966)
por la cual se decreta el reajuste de unas pensiones y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. La viuda de un ex Presidente de la República, mientras permanezca en estado de viudez gozará de una pensión de cinco mil pesos ($ 5.000.00) mensuales, aunque la beneficiaria esté en el Exterior.
Artículo 2. Las hijas de ex Presidentes de la República fallecidos, solteras o viudas y mayores de veintiún (21) años, siempre y cuando no posean patrimonio gravable superior a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), o renta igual o superior a dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) mensuales, disfrutarán de una pensión mensual de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).
Artículo 3. Para ser reconocida como beneficiaria al tenor de lo dispuesto en los anteriores artículos, la persona interesada deberá acreditar ante el Ministerio de Hacienda los siguientes documentos: partida de bautismo o prueba supletoria en los términos señalados por la ley para tal instrumento; partida de matrimonio y certificado de muerte del cónyuge, según los casos; declaración de Renta de los dos últimos años, corridos a partir de la vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda, estudiados los documentos señalados, procederá a pronunciar un auto de reconocimiento del derecho de pensión consagrado por la presente Ley.
Artículo 4. La pensión señalada en la presente Ley, es inembargable.
Artículo 5. A partir de la vigencia de la presente Ley y mientras se dicta el estatuto orgánico de las Cámaras Legislativas, reajústense los sueldos de los empleados del Congreso, creados de conformidad por las Leyes 3a., 12 y 50 de 1958 y 19 de 1963, en la siguiente proporción.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Sueldos de $ 600.00 a $ 1.000.00 el 50%
Sueldos de $ 1.001.00 a $ 2.000.00 el 40%
Sueldos de $ 2.001.00 a $ 3.000.00 el 30%
Sueldos de $ 3.000.00 en adelante el 25%
Parágrafo. El monto de los Contratos a que hace referencia el artículo 10., de la Ley 3a. de 1958 no será superior al 50% del valor mensual de la nómina de los empleados de que trata el presente artículo.
Artículo 6. Los Pagadores del Congreso Nacional devengarán la misma asignación mensual de los Subsecretarios de las Cámaras Legislativas.
Artículo 7. Los Proveedores del Congreso Nacional tendrán asignaciones equivalentes a las que corresponden a Secretarios de Comisiones.
Artículo 8. Los Magistrados del Tribunal Superior Disciplinario, creado por el Decreto número 1698 de 1964, devengarán el mismo sueldo y gastos de representación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9. Los Jueces de Instrucción Penal Militar, cuando sean Abogados Titulados, quedarán incluidos dentro de la clase “B” de los Jueces ordinarios, y gozarán de la misma asignación.
Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción. El Gobierno Nacional queda autorizado para verificar los traslados presupuestales a que da lugar la presente Ley, e incluirá forzosamente las partidas correspondientes para darle cumplimiento en los venideros y futuros Presupuestos Nacionales.
Dada en Bogota, D.E., a 7 de julio de 1966.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GÓMEZ GÓMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME UCROS GARCÍA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan J. Neira Forero.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 25 de julio de 1966.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Francisco Posada de la Peña.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Trabajo,
Carlos Alberto Olano.