LEY 20 DE 1971

Leyes 1971
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(NOVIEMBRE 15 DE 1971)

    Sobre ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales.  

Nota de Vigencia:  

Derogada por la Ley 842 de 2003,                           artículo 78.  

 

    El Congreso de Colombia

        

    DECRETA    

Artículo 1. Son profesiones agronómicas y forestales para los fines de la     presente Ley, las siguientes: Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal,     Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía.

    Parágrafo. Los profesionales colombianos con el título de Planificadores y     Evaluadores de Recursos Naturales egresados en el país hasta antes de la     vigencia de la presente Ley, quedarán amparados por las disposiciones de esta     Ley.

Artículo 2. Para poder ejercer en el territorio de la República las profesiones     de que trata el artículo 1º de la presente Ley, es necesario:  

a) Que los profesionales hayan adquirido o adquieran el respectivo título     otorgado por alguna de las entidades docentes oficialmente reconocidas por el     Ministerio de Educación Nacional que funcionen, hayan funcionado o funcionaren     en el futuro en el país;  

b) Que los profesionales nacionales o extranjeros hayan obtenido u obtengan su     título en un establecimiento docente del país con el cual Colombia tenga     celebrado o celebrare en el futuro tratados o convenios, y siempre que los     documentos pertinentes estén visados por las autoridades competentes del     respectivo país;  

c) Que los profesionales graduados en establecimientos docentes de países que no     tengan tratados de intercambio de títulos con Colombia, presenten ante el     Ministerio de Educación y la Universidad Nacional los certificados en que     consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo grado, debidamente     autenticado por un funcionario diplomático o consular colombiano autorizado para     el efecto por el Gobierno de Colombia.  

El Ministerio de Educación y la Universidad Nacional resolverán favorablemente     la petición del reconocimiento de los grados cuando, a su juicio, el plan de     estudios del establecimiento sea, por lo menos, equivalente al de una de las     facultades nacionales reconocidas oficialmente.

    Parágrafo 1. Las personas a las cuales se refiere el ordinal c) del presente     artículo, cuyos títulos hayan sido aceptados por el Ministerio de Educación y la     Universidad Nacional, podrán obtener su aceptación mediante la aprobación de un     examen que versará sobre los aspectos científicos que dichas entidades     determinen, presentado ante la facultad respectiva de la Universidad Nacional.

    Parágrafo 2. Una vez cumplidos los requisitos de los inciso a), b) y c) del     artículo segundo, los profesionales de que trata el artículo primero de la     presente Ley deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.

    Parágrafo 3º. Los títulos obtenidos con base en estudios hechos por     correspondencia no serán reconocidos.

Artículo 3. Sólo los profesionales a que se refiere el artículo 1º de esta Ley,     y que además hayan cumplido con lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 2º,     pueden desarrollar las actividades agronómicas y forestales que a continuación     se expresan:  

b) Los estudios agronómicos y forestales por cuenta del Estado, de instituciones     semioficiales para cualquier aprovechamiento agrícola o forestal, y  

c) El desempeño de las funciones técnicas de los diversos servicios agrícolas y     forestales del Estado, y de las instituciones semioficiales que requieran     competencia profesional agrícola y forestal.

    Parágrafo. Al firmar los respectivos trabajos los profesionales deberán indicar     el número de inscripción correspondiente ante el Ministerio de Agricultura.

Artículo 4. La persona que no tenga la inscripción de que trata el parágrafo     segundo de la presente Ley, no podrá ejercer la profesión ni hacer uso del     título ni de cualquier otro correspondiente a alguna de sus especializaciones ni     de las abreviaturas que comúnmente se usan para indica los títulos y oficios en     placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. La violación de     esta prohibición será sancionada con multas sucesivas a solicitud de cualquier     ciudadano o de oficio, y mediante prueba sumaria del hecho, que impondrá el     Alcalde del Municipio donde resida el contraventor, y que ingresará al Tesoro     del mismo Municipio.

    Parágrafo. La cuantía de las multas a que se refiere el presente artículo será     determinada por el Gobierno.

Artículo 5. El Gobierno Nacional, para las cuestiones relacionadas con el     desarrollo agrícola y forestal del país, podrá consultar con las asociaciones y     demás organismos constituidos por los profesionales mencionados en el artículo     1º de la presente Ley.

Artículo 6. Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a la     presente Ley.

Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 7 de octubre de 1971.

    El Presidente del Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,

    GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 15 de noviembre de 1971.

    Publíquese y Ejecútese.

    El Ministro de Agricultura,

    Hernán Jaramillo Ocampo.  

El Ministro de Educación Nacional,

    Luis Carlos Galán Sarmiento.                    

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