LEY 20 DE 1969

Leyes 1969
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LEY   20 DE 1969

(DICIEMBRE 19 DE 1969)        

por la cual se dictan algunas   disposiciones sobre minas e hidrocarburos.        

   

El Congreso de Colombia  

   

             

*Notas de Vigencia*                

                 

Ver                     Decreto 324                   de 2010                        

Ver Ley 97 de 1993.            

   

DECRETA  

Artículo 1.         Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos   constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la   presente Ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas   debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos.   (Nota: Ver Ley 97 de 1993, artículo   3.).        

   

Artículo 2.      El   objeto de los derechos que a cualquier título otorgue la Nación sobre sus minas   es el de lograr, mediante su previo exploración técnica, el aprovechamiento   total de las sustancias económicamente explotables que se encuentren en la   correspondiente zona.        

   

a) Si al vencimiento de los tres años siguientes   a la fecha de la sanción de esta Ley, los titulares del derecho no han iniciado   la explotación económica de las minas respectivas, y  

b) Si la explotación, una vez iniciada, se   suspende por más de un año.        

   

Artículo 4.         Cuando las maquinarias y equipos oportunamente instalados para la explotación de   varias demarcaciones mineras tengan capacidad comprobada ante el Ministerio para   explotar técnicamente las reservas de todas ellas en un término máximo de 50   años, se entenderá, para los efectos del ordinal a) del artículo anterior, que   en cada una se ha iniciado en tiempo la explotación económica.        

   

Artículo 5.      Al   vencimiento de cualquiera de los términos a que se refiere el artículo 3º de la   presente Ley, el derecho sobre los yacimientos respectivos se extingue sin   necesidad de providencia alguna que así lo declare, si los interesados no   demuestran ante el Ministerio de Minas y Petróleos, durante el correspondiente   plazo o dentro de los seis meses siguientes, que iniciaron en tiempo la   explotación económica o que la suspendieron por causas legales.  

El Ministerio de Minas y Petróleos podrá   verificar la exactitud de los informes y documentos allegados y hacer las   comprobaciones que estime necesarias, y mediante providencia motivada, resolverá   si se ha demostrado o no el hecho de la explotación o la causal justificativa de   la suspensión.        

   

Artículo 6.      Las   personas que hayan incurrido en alguna de las causales generadoras de la   extinción del derecho sobre determinados yacimientos, gozarán de prioridad para   que se les otorguen los mismos títulos de concesión, aporte o permiso, siempre   que hayan hecho estudios serios y avanzados de exploración técnica.  

Para resolver si se ha cumplido la condición   prevista en el inciso anterior, el Ministerio de Minas y Petróleos tendrá en   cuenta la extensión, las características topográficas y la ubicación de la zona;   las dificultades técnicas que ofrezca la exploración; las inversiones realizadas   y las que se requieran para continuarla; y las posibilidades económicas y   financieras de los interesados.  

La prioridad no tendrá efecto alguno si ante el   Ministerio no se pide la concesión, el aporte o el permiso respectivo dentro de   los términos fijados, en el artículo 3º de la presente Ley o durante los seis   meses siguientes.  

Las pequeñas empresas mineras, registradas como   tales en el Ministerio, gozarán, para los efectos de la prioridad establecida,   de la asistencia técnica gratuita que les prestarán los funcionarios de ese   Despacho.        

   

Artículo 7.        Declárese de utilidad pública y de interés social la industria minera en sus   ramas de exploración, explotación, beneficio, transporte y procesamiento, y como   motivos de la misma naturaleza el desarrollo inmediato y eficiente de cualquiera   de esas actividades, y la demora o la renuencia de los interesados a reajustar   los contratos en trámite a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes   en el momento de elevarlos a escritura pública.  

El Gobierno podrá decretar, oficiosamente o a   solicitud de parte, la expropiación de los derechos que se tengan sobre las   minas y cualquiera otra expropiación que sea necesaria para la inmediata   iniciación de las exploraciones o de las explotaciones, o para aumentar la   producción en beneficio de la economía nacional.  

En las expropiaciones de derechos originados en   solicitudes y propuestas en trámite, la indemnización comprenderá únicamente el   monto de las inversiones debidamente comprobadas que se hayan realizado en la   exploración y explotación del respectivo yacimiento y los intereses legales   desde el momento en que ellos se hubieren causado, previa deducción del valor de   los minerales extraídos.  

Las solicitudes y propuestas de concesión están   en trámite mientras el respectivo contrato no sea elevado a escritura pública.   Antes de iniciar la expropiación, el Gobierno, con la intervención de la   Contraloría General de la República y la aprobación del Consejo de Política   Económica, podrá acordar con los solicitantes y proponentes el valor de las   inversiones realizadas y de los intereses causados, y a pagar las sumas   correspondientes.  

Artículo 8.         Todas las minas que pertenezcan a la Nación, inclusive las de piedras y metales   preciosos de cualquier clase y ubicación, las de cobre y las de uranio y demás   sustancias radioactivas, quedan sujetas al sistema de concesión, del aporte o   del permiso, conforme a las clasificaciones que adopte el Gobierno. Pero los   yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado solo podrán aportarse   o concederse a empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades   de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del   respectivo capital.  

El Presidente de la República podrá delegar en   los Gobernadores de aquellos Departamentos que tengan debidamente organizadas   sus respectivas dependencias mineras, la tramitación de las solicitudes de   permiso y de las propuestas de concesión relativas a metales preciosos de veta o   de aluvión, siempre que estos últimos se encuentren en el lecho o en las   márgenes de ríos no navegables.  

En el correspondiente decreto de delegación se   determinarán las facultades que se otorguen a los Gobernadores y los sistemas   que deben aplicar para la debida coordinación de sus actividades con las del   Ministerio de Minas y Petróleos.  

Artículo 9.      En   las concesiones, aportes y permisos mineros que se otorguen a favor de   inversionistas extranjeros, lo mismo que en los traspasos o en cualquier otro   negocio que implique cesión de derechos en beneficio de aquéllos, el Gobierno,   si lo estima conveniente, podrá acordar con los interesados una participación   equitativamente, podrá acordar con los interesados una participación equitativa   del capital colombiano, público o privado, en la empresa respectiva y la forma   de conservar o aumentar dicha participación.        

   

Artículo 10.      El   derecho a la exploración y a la explotación de las minas conlleva, a favor de   los respectivos beneficiarios, el de establecer las servidumbres de tránsito y   acueducto; de uso de la superficie y de las áreas aledañas, de utilizar las   maderas que se encuentren en la región y los terrenos indispensables para las   construcciones que se requieran; y, en general, de todas alas que sean   necesarias para el desarrollo adecuado de los trabajos mineros.  

Los beneficiarios de tales derechos están   obligados a indemnizar los perjuicios que ocasionen por el ejercicio de aquellas   servidumbres.        

   

Artículo 11.       En   la tramitación administrativa de los aportes de las concesiones y de los   permisos no habrá lugar a la presentación de oposiciones fundadas en la   propiedad de los yacimientos, pero los interesados podrán ejercitar ante el   Consejo de Estado las acciones pertinentes hasta un año después de la entrega   material de la zona respectiva. Vencido el término indicado, prescribirá todo   derecho.  

El ejercicio de las acciones no suspende el   proceso administrativo de las solicitudes y propuestas ni impide el   otorgamiento, celebración y ejecución de los actos correspondientes.  

Las oposiciones que se funden en razones   distintas a la propiedad de loas yacimientos se presentarán y decidirán de   conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno.        

Artículo 12.      El   Gobierno podrá declarar de reserva nacional cualquier área petrolífera del país   y aportarla, sin sujeción al régimen ordinario de contratación y de licitación,   a la Empresa Colombiana de Petróleos para que la explore, explote y administre   directamente o en asociación con el capital público o privado nacional o   extranjero.  

La Empresa, en cualquier tiempo, podrá devolver   la totalidad o parte del área recibida, la cual quedará a disposición del   Gobierno para contratarla de conformidad con las leyes vigentes.  

Lo dispuesto en el inciso primero de este   artículo no afecta las expectativas de derecho creadas por propuestas formuladas   con anterioridad a la providencia que declare la reserva de la zona respectiva.  

Artículo 13.          Las normas contenidas en el artículo 1º de esta Ley se aplicarán   también a los yacimientos de hidrocarburos.        (Nota: Ver Ley 97 de 1993, artículo   3.).        

   

Artículo 14.       Los   avisos y denuncios que estén en tramitación al entrar en vigencia la presente   Ley quedarán sujetos al régimen de la concesión, del aporte o del permiso a   opción del interesado, y en tal carácter se adelantarán con arreglo a los   procedimientos que señale el Gobierno.  

Artículo 15.         Deróganse el artículo 17 del Decreto 2514 de 1952,   el Decreto 3132 de 1956,   así como todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley.  

Artículo 16.       Esta   Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1969.        

 El Presidente del   Senado,        

JULIO CESAR TURBAY AYALA  

El Presidente de la   Cámara de Representantes,        

JAIME SERRANO RUEDA.  

El Secretario del   Senado,        

Amaury Guerrero.        

   

EL Secretario de la   Cámara de Representantes,        

Eusebio Cabrales Pineda.        

 República de   Colombia.-Gobierno Nacional.        

 Publíquese   y Ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

          

El Ministro de Minas Y   Petróleos,        

Carlos Gustavo Arrieta.                    

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