LEY 20 DE 1967

Leyes 1967
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 LEY 20 DE     1967    

   

(junio 14 DE 1967)    

por     la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la     abolición de las sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo     por parte de los trabajadores indígenas, adoptado por la Trigésima Octava     reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo     (Ginebra, 1955).    

El     Congreso de Colombia,    

   

DECRETA  

Artículo 1. Apruébase el siguiente     Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Trigésima Octava Reunión de     la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:    

   

   

Convenio número 104.          

           

Convenio relativo a la     abolición de las sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo     por parte de los trabajadores indígenas.          

La Conferencia General de la     Organización Internacional del Trabajo; Convocada en Ginebra por el Consejo de     Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha     ciudad el 1o. de junio de 1955, en su Trigésima Octava Reunión; Después de haber     decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las sanciones penales por     incumplimiento del contrato de trabajo por parte de los trabajadores indígenas,     cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la Reunión; Después     de haber decidido que dichas medidas revistan la forma de un Convenio     Internacional; Considerando que ha llegado el momento de abolir dichas sanciones     penales, cuyo mantenimiento en una legislación nacional es contraria no sólo a     la concepción moderna de las relaciones contractuales entre empleadores y     trabajadores, sino también a la dignidad humana y a los derechos del hombre,     Adopta, con fecha veintiuno de junio de 1955, el siguiente Convenio, que podrá     ser citado como el Convenio sobre abolición de las sanciones penales     (trabajadores indígenas), 1955:          

           

ARTICULO 1          

           

La autoridad competente en     cada país donde existan sanciones penales por incumplimiento del contrato de     trabajo, tal como está definido en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio     sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas) 1939, por parte de     cualquier trabajador comprendido en el párrafo 1 del artículo 1 de dicho     Convenio, deber adoptar medidas para abolir todas las sanciones de esta clase.          

           

ARTICULO 2          

           

Dichas medidas deberán     prever la abolición de todas esas sanciones penales por medio de una disposición     apropiada de inmediata aplicación.          

           

ARTICULO 3          

           

Cuando no se considere     factible la adopción de una disposición apropiada de inmediata aplicación,     beberán adoptarse disposiciones para abolir progresivamente esas sanciones     penales en todos los casos.          

           

ARTICULO 4          

           

Las disposiciones que se     adopten de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberán     garantizar, en todos los casos, que las sanciones penales serán abolidas tan     pronto sea posible y, en cualquier circunstancia, a más tardar en el plazo de un     año, a partir de la fecha de ratificación del presente Convenio.          

           

ARTICULO 5          

           

A fin de suprimir toda     discriminación entre trabajadores indígenas y no indígenas, las sanciones     penales relativas al incumplimiento del contrato de trabajo que no están     comprendidas en el artículo 1 del presente Convenio, y que no se apliquen a los     trabajadores no indígenas, deberán abolirse respecto de los trabajadores     indígenas.          

ARTICULO 6          

           

Las ratificaciones formales     del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General     de la Oficina Internacional del Trabajo.          

           

ARTICULO 7          

           

1. Este Convenio obligar     únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo,     cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.          

           

2. Entrar en vigor doce     meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Miembros hayan sido     registradas por el Director General.          

           

3. Desde dicho momento, este     Convenio entrar en vigor, para todo Miembro, doce meses después de la fecha en     que haya sido registrada su ratificación.          

           

ARTICULO 8          

           

1. Todo Miembro que haya     ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez     años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante     un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina     Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un año después de     la fecha en que se haya registrado.          

           

2. Todo Miembro que haya     ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración     del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del     derecho de denuncia previsto en este artículo quedar obligado durante un nuevo     período de diez años, y en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la     expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este     artículo.          

           

ARTICULO 9          

           

El Director General de la     Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la     Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y     denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.          

           

ARTICULO 10          

           

El Director General de la     Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las     Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102     de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las     ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los     artículos precedentes.          

           

ARTICULO 11          

           

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina     Internacional del Trabajo presentara a la Conferencia General una memoria sobre     la aplicación del Convenio, y considerar la conveniencia de incluír en el orden     del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.          

           

ARTICULO 12          

           

1. En caso de que la     Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial     del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en     contrario:          

           

a) La ratificación, por un     Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata     de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8,     siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;          

           

b) A partir de la fecha en     que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesar de     estar abierto a la ratificación por los Miembros.          

           

2. Este Convenio continuar     en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que     lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.          

           

ARTICULO 13          

           

Las versiones inglesa y     francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.  

   

Es copia fiel y completa del     texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa     en el Ministerio del Trabajo.  

   

Bogotá, D.C., 21 de abril de     1965.    

Pablo Franky Vásquez,  

Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado.    

Rama Ejecutiva del Poder     Público.    

Bogotá, D.C., mayo 14 de     1965.    

Aprobado. Sométase a la     consideración del Congreso Nacional.    

 GUILLERMO LEÓN     VALENCIA    

 Fernando Gómez     Martínez,  

Ministro de Relaciones Exteriores.  

Miguel Escobar     Méndez,  

Ministro del Trabajo,    

Dada en Bogotá, D.C., a 11     de abril de 1967.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la Cámara,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo.    

El Secretario de la Cámara,    

Luis Esparragoza Gálvez.    

República de Colombia.     Gobierno Nacional. Bogotá, D.C., junio 14 de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Relaciones     Exteriores,    

Germán Zea.  

   

El     Ministro del Trabajo,    

Carlos Augusto Noriega.                    

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