LEY 20 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 20 DE 1966  

(julio 15   de 1966)    

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El Congreso     de Colombia    

DECRETA  

Artículo 1.     A partir del 7 de agosto de 1966, las asignaciones del Presidente de la     República serán de quince mil pesos ($ 15.000.00) de sueldo, y cinco mil pesos     ($ 5.000.00) mensuales de gastos de representación.    

Artículo 2.     A partir del 20 de julio de 1966, las asignaciones mensuales de los Ministros     del Despacho Ejecutivo, del Contralor General de la República, del Procurador     General de la Nación, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los     Consejeros de Estado y de los Fiscales del Consejo de Estado, serán de seis mil     quinientos pesos ($ 6.500.00) de sueldo, y de tres mil quinientos cincuenta     pesos ($ 3.550.00) de gastos de representación. Y las asignaciones de que trata     el artículo 5º. de la Ley 48 de 1962 para los miembros del Congreso Nacional,     serán de ciento ochenta pesos ($ 180.00) por concepto de dietas y de ciento     cincuenta y cinco pesos ($ 155.00) por concepto de gastos de representación.    

Artículo 3.     Las asignaciones fijadas en el artículo anterior no podrán extenderse a otros     funcionarios por similitud o analogía, bajo ningún pretexto.    

Artículo 4.     El Gobierno llevará a cabo las operaciones presupuestales que sean necesarias     para dar cumplimiento a la presente Ley.    

Artículo 5.     Los Senadores y Representantes a la Cámara no tendrán derecho a asignaciones sin     la previa comprobación de haber asistido a las sesiones reglamentarias de la     respectiva corporación y de la Comisión Constitucional Permanente de que formen     parte, mediante certificación de los respectivos Secretarios, quienes incurrirán     en causal de mala conducta para el ejercicio del cargo y en el delito de     falsedad en documento público, por el solo hecho de certificar una asistencia     que no se haya verificado.    

Parágrafo   1.     Los Pagadores de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, no     podrán cancelar las asignaciones de los Representantes y de los Senadores, sino     con base en las certificaciones de las Secretarías de las Cámaras y las     Comisiones Constitucionales Permanentes, sobre asistencia de los mismos, y las     cuáles les serán entregadas dentro de las 24 horas siguientes de cada sesión.    

Parágrafo 2.     La violación de lo dispuesto en el presente artículo hará incurrir al Pagador en     causal de mala conducta, y lo hará responsable de las asignaciones indebidamente     pagadas.    

Artículo 6.     Son causas justificativas de la no asistencia de los Senadores y Representantes     a las sesiones, las siguientes:    

a) Enfermedad     del Representante o Senador, debidamente certificada por un médico diplomado;    

b) Calamidad     doméstica, y    

c) Fuerza     mayor o caso fortuito.    

Artículo 7.     Cuando un miembro principal del Congreso deje de asistir por más de quince (15)     días calendarios a las sesiones de las Cámaras Legislativas sin causa plenamente     justificada y calificada por la Presidencia de la respectiva Corporación, el     suplente podrá incorporarse por derecho propio y cobrar las asignaciones     respectivas.  

Artículo 8.     Esta Ley rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero.    

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 Juan J. Neira     Forero.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     julio 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Gobierno,    

 Pedro Gómez     Valderrama.    

El Ministro     de Justicia,    

 Francisco     Posada de la Peña.    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,    

 Joaquín     Vallejo Arbeláez.                    

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