LEY 20 DE 1966
(julio 15 de 1966)
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El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. A partir del 7 de agosto de 1966, las asignaciones del Presidente de la República serán de quince mil pesos ($ 15.000.00) de sueldo, y cinco mil pesos ($ 5.000.00) mensuales de gastos de representación.
Artículo 2. A partir del 20 de julio de 1966, las asignaciones mensuales de los Ministros del Despacho Ejecutivo, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Fiscales del Consejo de Estado, serán de seis mil quinientos pesos ($ 6.500.00) de sueldo, y de tres mil quinientos cincuenta pesos ($ 3.550.00) de gastos de representación. Y las asignaciones de que trata el artículo 5º. de la Ley 48 de 1962 para los miembros del Congreso Nacional, serán de ciento ochenta pesos ($ 180.00) por concepto de dietas y de ciento cincuenta y cinco pesos ($ 155.00) por concepto de gastos de representación.
Artículo 3. Las asignaciones fijadas en el artículo anterior no podrán extenderse a otros funcionarios por similitud o analogía, bajo ningún pretexto.
Artículo 4. El Gobierno llevará a cabo las operaciones presupuestales que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 5. Los Senadores y Representantes a la Cámara no tendrán derecho a asignaciones sin la previa comprobación de haber asistido a las sesiones reglamentarias de la respectiva corporación y de la Comisión Constitucional Permanente de que formen parte, mediante certificación de los respectivos Secretarios, quienes incurrirán en causal de mala conducta para el ejercicio del cargo y en el delito de falsedad en documento público, por el solo hecho de certificar una asistencia que no se haya verificado.
Parágrafo 1. Los Pagadores de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, no podrán cancelar las asignaciones de los Representantes y de los Senadores, sino con base en las certificaciones de las Secretarías de las Cámaras y las Comisiones Constitucionales Permanentes, sobre asistencia de los mismos, y las cuáles les serán entregadas dentro de las 24 horas siguientes de cada sesión.
Parágrafo 2. La violación de lo dispuesto en el presente artículo hará incurrir al Pagador en causal de mala conducta, y lo hará responsable de las asignaciones indebidamente pagadas.
Artículo 6. Son causas justificativas de la no asistencia de los Senadores y Representantes a las sesiones, las siguientes:
a) Enfermedad del Representante o Senador, debidamente certificada por un médico diplomado;
b) Calamidad doméstica, y
c) Fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 7. Cuando un miembro principal del Congreso deje de asistir por más de quince (15) días calendarios a las sesiones de las Cámaras Legislativas sin causa plenamente justificada y calificada por la Presidencia de la respectiva Corporación, el suplente podrá incorporarse por derecho propio y cobrar las asignaciones respectivas.
Artículo 8. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1966.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GÓMEZ GÓMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME UCROS GARCÍA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
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Juan J. Neira Forero.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., julio 15 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
Pedro Gómez Valderrama.
El Ministro de Justicia,
Francisco Posada de la Peña.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.