LEY 2 DE 1971

                            

LEY 2 DE 1971  

(marzo 6   de 1971)

        

    por la cual se dispone la construcción de una vía, el traspaso de un inmueble a     la Universidad del Quindío, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA    

Artículo 1.  La presente Ley tiene por objeto fortalecer los vínculos de     solidaridad económica, cultural y social entre las ciudades de Armenia y Calarcá,     en el Departamento del Quindío, acortar la distancia que las separa, y dotarlas     de una artería de intercomunicación que les sirva además de ornato y atracción     turística. Para el efecto el Gobierno de la Nación hará los estudios, trazado y     construcción de una autopista que una las dos localidades, con anchura     aproximada de cuarenta metros, cuatro vías centrales para automotores y dos vías     laterales para peatones.  

Artículo 2. Esta artería vial llevará el nombre de Autopista Universitaria; su     trazado será el más recto posible, podrán utilizarse algunos tramos de la actual     carretera, en el caso de esa economía no alargue la distancia. En todo caso la     obra deberá sujetarse a las condiciones y especificaciones técnicas que     proyecten los ingenieros al servicio del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 3. La Autopista Universitaria del Quindío se financiará así:

    a) Con el impuesto de valorización;

    b) Con aporte del Presupuesto Nacional;

    c) Con apropiaciones presupuéstales del Departamento del Quindío.

Artículo 4. La Autopista Universitaria queda, por virtud de esta Ley,     incorporada al Plan de Carreteras Nacionales, con carácter de prioridad. Para su     más pronta construcción, el Gobierno puede utilizar el crédito interno y     externo. Y realizarla por administración directa, delegada o por contrato.

Artículo 5. El Departamento del Quindío contribuye a los gastos de la obra hasta     con un veinte por ciento del total. Con ese fin, en los presupuestos anuales     incluirá partidas no menores de dos millones de pesos ( $2.000.000.00), hasta     cubrir el aporte que le corresponda.

Artículo 6. En los presupuestos de la Nación deberá incluirse cada año una     partida no menor de cinco millones de pesos ($5.000.000.00), con destino a     construir la obra de que trata esta Ley. Las Contralorías Nacional y     Departamental vigilarán el cumplimiento, por parte del Congreso y la Asamblea,     de las obligaciones presupuéstales aquí consignadas.  

Artículo 7. La Nación cederá a título gratuito a la Universidad del Quindío los     terrenos, edificaciones y dotación del inmueble llamado “Reyivit”, sitio en la     ciudad de Armenia, con destino a las aulas, residencias y campos de deportes. El     Ministerio de Obras Públicas hará el traspaso escriturario cuando entre en     vigencia esta Ley.

Artículo 8. Para llenar los fines enunciados en el artículo 1, la Universidad     del Quindío, a medida de que vaya creando nuevas Facultades Técnicas y     Académicas, instalará en la ciudad de Calarcá algunas de ellas, escogiendo para     el caso las que se adapten con mayor provecho a las condiciones locales y     ambientales de dicha ciudad.

Artículo 9. Esta Ley rige desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a 19 de noviembre de 1970

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHO.  

El Presidente de la Cámara,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

El     Secretario de la Cámara, Eusebio  

Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 6 de marzo de 1971

    Publíquese y ejecútese.

    El Presidente del Congreso,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

    El Secretario del Congreso,  

 Amaury Guerrero.