LEY 2 DE 1966
LEY 2 DE 1966
(enero 7 de 1966)
por la cual se crea y organiza el Departamento del Quindío.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
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Artículo 1. Créase el Departamento del Quindío, formado por el territorio de los Municipios de Armenia, Calarcá, Circasia, Filandia, Génova, la Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento, que hoy forman parte del Departamento de Caldas, con los límites que tienen actualmente los mencionados Municipios.
Parágrafo. La capital del Departamento del Quindío será la ciudad de Armenia.
Artículo 2. El aparte d) del numeral 5º. del artículo 1º. del Decreto 1356 de 1964, quedará así:
Departamento del Quindío:
El de Armenia, compuesto por los Municipios de Armenia, Calarcá, Circasia, Filandia, Génova, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento.
Artículo 3. La reforma judicial consagrada en los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades que le fueren conferidas por la Ley 27 de 1963, se aplicarán en todo caso en el territorio del nuevo Departamento del Quindío, con la modificación consagrada en el artículo anterior y con las demás leyes que la adicionan o reforman.
Artículo 4. Créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, con sede en Armenia, integrado por dos Magistrados y con jurisdicción en todo el Departamento.
Parágrafo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento del Quindío, tendrá el mismo personal subalterno y remuneración correspondiente a los de su clase.
Artículo 5. Los nombramientos de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, y que se hagan al entrar en vigencia esta Ley, se entenderán por el resto del período correspondiente.
Artículo 6. Los negocios de orden judicial y administrativo, originarios de los Municipios que forman parte del Departamento del Quindío y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento del Quindío.
Artículo 7. Créase la Circunscripción Electoral del Departamento del Quindío, que comprende el territorio del Departamento del mismo nombre. El Gobierno Nacional, en desarrollo de los artículos 93, 99 y 186 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 2º. de la Reforma Plebiscitaria, previo concepto del Consejo de Estado, señalará el número de Senadores, Representantes y Diputados que le corresponda elegir al nuevo Departamento de acuerdo con su población.
Artículo 8. El Departamento del Quindío pagará al Departamento de Caldas, en proporción a las rentas departamentales de los Municipios que se segreguen, la deuda pública a cargo de este último Departamento, salvo que tengan destinación especial para inversión en Municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento, en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, y en las mismas condiciones de exigibilidad.
Artículo 9. El Departamento del Quindío gozará de las mismas participaciones que le corresponden a los demás Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia.
Artículo 10. El Gobierno Nacional podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas, dificultades y vacíos que se presenten en la aplicación de la presente Ley.
Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para proveer todas las omisiones que se presenten en desarrollo de la presente Ley, a fin de hacer posible el normal funcionamiento del Departamento del Quindío.
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Artículo 11. El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y funcionamiento administrativo del nuevo Departamento del Quindío, y facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las asignaciones de los funcionarios de orden nacional, que sean indispensables para la organización de las oficinas públicas en el nuevo Departamento del Quindío.
El Gobierno Nacional informará al Congreso de la República, el 20 de julio siguiente a la sanción de la presente Ley, sobre la forma como le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 12. A la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional, por intermedio del Departamento Administrativo de Servicios Técnicos organizará las comisiones de técnicos y economistas que sean necesarias, a fin de que adelanten los estudios de planificación y la organización administrativa y fiscal del Departamento del Quindío.
Artículo 13. Autorízase al Gobierno Nacional para afianzar o avalar un empréstito, interno o externo, del Departamento del Quindío hasta por la suma de cinco millones de pesos ($ 5’000.000.), el cual deberá ser destinado para cubrir los gastos de instalación del nuevo Departamento.
Artículo 14. Esta Ley regirá seis meses después de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1966.
El Presidente del Senado,
EMILIANO GUZMAN LARREA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., febrero 7 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
Pedro Gómez Valderrama.
El Ministro de Justicia,
Francisco Posada de la Peña.