LEY 2 DE 1966

LEY 2 DE 1966

(enero 7   de 1966)    

por la cual     se crea y organiza el Departamento del Quindío.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA    

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Artículo 1.     Créase el Departamento del Quindío, formado por el territorio de los Municipios     de Armenia, Calarcá, Circasia, Filandia, Génova, la Tebaida, Montenegro, Pijao,     Quimbaya y Salento, que hoy forman parte del Departamento de Caldas, con los     límites que tienen actualmente los mencionados Municipios.    

Parágrafo. La     capital del Departamento del Quindío será la ciudad de Armenia.    

Artículo 2.     El aparte d) del numeral 5º. del artículo 1º. del Decreto 1356 de 1964, quedará     así:    

Departamento     del Quindío:    

El de     Armenia, compuesto por los Municipios de Armenia, Calarcá, Circasia, Filandia,     Génova, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento.  

Artículo 3.     La reforma judicial consagrada en los decretos dictados por el Gobierno en     ejercicio de las facultades que le fueren conferidas por la Ley 27 de 1963, se     aplicarán en todo caso en el territorio del nuevo Departamento del Quindío, con     la modificación consagrada en el artículo anterior y con las demás leyes que la     adicionan o reforman.    

Artículo 4.     Créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, con sede en     Armenia, integrado por dos Magistrados y con jurisdicción en todo el     Departamento.    

Parágrafo. El     Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento del Quindío, tendrá     el mismo personal subalterno y remuneración correspondiente a los de su clase.    

Artículo 5.     Los nombramientos de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, y     que se hagan al entrar en vigencia esta Ley, se entenderán por el resto del     período correspondiente.    

Artículo 6.     Los negocios de orden judicial y administrativo, originarios de los Municipios     que forman parte del Departamento del Quindío y que en la actualidad cursan ante     los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las     respectivas autoridades del Departamento del Quindío.    

Artículo 7.     Créase la Circunscripción Electoral del Departamento del Quindío, que comprende     el territorio del Departamento del mismo nombre. El Gobierno Nacional, en     desarrollo de los artículos 93, 99 y 186 de la Constitución Nacional, en armonía     con el artículo 2º. de la Reforma Plebiscitaria, previo concepto del Consejo de     Estado, señalará el número de Senadores, Representantes y Diputados que le     corresponda elegir al nuevo Departamento de acuerdo con su población.    

Artículo 8.     El Departamento del Quindío pagará al Departamento de Caldas, en proporción a     las rentas departamentales de los Municipios que se segreguen, la deuda pública     a cargo de este último Departamento, salvo que tengan destinación especial para     inversión en Municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento,     en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, y en las mismas condiciones     de exigibilidad.    

Artículo 9.     El Departamento del Quindío gozará de las mismas participaciones que le     corresponden a los demás Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las     leyes vigentes sobre la materia.    

Artículo 10.     El Gobierno Nacional podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las     dudas, dificultades y vacíos que se presenten en la aplicación de la presente     Ley.    

Parágrafo.     Autorízase al Gobierno Nacional para proveer todas las omisiones que se     presenten en desarrollo de la presente Ley, a fin de hacer posible el normal     funcionamiento del Departamento del Quindío.    

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Artículo 11.     El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y     funcionamiento administrativo del nuevo Departamento del Quindío, y facultado     para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del     Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para     sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las asignaciones de     los funcionarios de orden nacional, que sean indispensables para la organización     de las oficinas públicas en el nuevo Departamento del Quindío.    

El Gobierno     Nacional informará al Congreso de la República, el 20 de julio siguiente a la     sanción de la presente Ley, sobre la forma como le ha dado cumplimiento a lo     dispuesto en esta Ley.    

Artículo 12.     A la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional, por intermedio del     Departamento Administrativo de Servicios Técnicos organizará las comisiones de     técnicos y economistas que sean necesarias, a fin de que adelanten los estudios     de planificación y la organización administrativa y fiscal del Departamento del     Quindío.    

Artículo 13.     Autorízase al Gobierno Nacional para afianzar o avalar un empréstito, interno o     externo, del Departamento del Quindío hasta por la suma de cinco millones de     pesos ($ 5’000.000.), el cual deberá ser destinado para cubrir los gastos de     instalación del nuevo Departamento.    

Artículo 14.     Esta Ley regirá seis meses después de su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EMILIANO     GUZMAN LARREA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 DIEGO URIBE     VARGAS    

El Secretario     del  Senado,    

 Amaury     Guerrero.    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     febrero 7 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEON VALENCIA    

El Ministro     de Gobierno,    

 Pedro Gómez     Valderrama.    

El Ministro     de Justicia,    

 Francisco     Posada de la Peña.